ATS, 3 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2.004, en el procedimiento nº 153/04 seguido a instancia de DON Clemente contra EMPRESA BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 6 de septiembre de 2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2.004 se formalizó por el Letrado Don Angel Hernandez del Rio, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de junio de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/200 4)].

El actor, en el caso de la sentencia recurrida, cesó el 31-12-99 en el servicio activo por prejubilación y suscribió un acuerdo con el banco en el que se estipulaba que a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo se le asignaría un importe bruto anual de 26.678,45 euros a percibir en doce partes por meses vencidos; las 16,25 pagas computadas a efectos de determinar la asignación anual se corresponden a las doce ordinarias, las dos extraordinarias de julio y diciembre, 1/2 paga de productividad de septiembre y 3/4 de participación en beneficios que se abonarían una en diciembre y los 3/4 en marzo del año siguiente, ascendiendo la asignación mensual concertada a 2223,2 euros. Los empleados del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. pasaron a percibir dos pagas más de participación en beneficios de conformidad con el art. 18 del convenio colectivo. En consecuencia, en el mes de marzo de 2000 la empresa comunicó a todos sus trabajadores que se abonaría por el concepto de participación en beneficios establecido en el convenio colectivo quince cuartos de paga y, como ya se había hecho efectivo por este concepto 7 cuartos de paga, procedía el abono de los ocho cuartos de paga restantes, por lo que la demandada abonó al actor en la nómina del mes de marzo de 2000 la cantidad de 2923,52 euros por ese concepto. Con fecha 24-6-03 el demandante reclamó al banco la cantidad de 2923,52 euros anuales, el 20-11-03 presentó la papeleta de conciliación, que se celebró sin avenencia el 4- 12-03, y formuló demanda el 27-2-04, estimada íntegramente por el juzgado en el sentido de reconocer el derecho al percibo de una asignación anual de 29.601,97 euros, abonables en doceavas partes por meses vencidos a razón de 2466,83 euros, y la cantidad de 4.141,71 euros en concepto de diferencias devengadas entre el 24-6-02 y el 20-11-03. La Sala de suplicación ha desestimado la excepción de prescripción alegada por la empresa con base en el art. 59.1 ET, porque entiende que se trata de un supuesto atípico, configurado por mutuo acuerdo de las partes (art. 45 a. ET ) como una situación de pasivo, a manera de desempleo voluntario, que debe regirse por la normativa propia de la Seguridad Social dado que la base de asignación cuantitativa tiene relevancia también a la hora de fijar la base reguladora de la pensión de jubilación. En definitiva, califica la situación de "asimilable a la de seguridad social complementaria", aun admitiendo una hipotética naturaleza indemnizatoria de las cantidades reclamadas, pues no deja de estarse en el ámbito de la Seguridad Social complementaria y, aunque todo litigio laboral deriva de un contrato de trabajo como última causa, lo cierto es que acordado un pacto sui generis debe resolverse según la naturaleza jurídica de lo pactado. Por consiguiente, la Sala está al plazo de cinco años del art. 43.1 LGSS . Y en cuanto al fondo del asunto, estima parcialmente el recurso del banco y acoge la pretensión subsidiaria de la demanda, siguiendo la doctrina de la STS de 4-2-2003, rec. 1402/2002, que reconoce el importe de las pagas en la proporción adecuada al tiempo de servicios en 1999, no en su integridad.

El recurrente ha desistido del primer motivo de impugnación, en el que invocaba como contradictoria la STSJ Asturias de 9 de noviembre de 2001, R. 9/01, sentencia respecto de la que esta Sala ya ha apreciado falta de contradicción en supuestos similares, al analizar en la recurrida un supuesto de suspensión del contrato y en la referida de contraste, un acuerdo extintivo, tal y como quedó especificado en las SSTS 9 de febrero de 2006 (recursos 3632/04 y 3752/04), 10 de abril de 2006, R. 4216/04 y 8 de junio de 2006, R. 3678/04 . En consecuencia, la única sentencia de contraste invocada es la del TSJ Aragón de 25 de febrero de 2004, R. 1027/03 . Tal sentencia referencial contempla asimismo la reclamación de trabajador del mismo BSCH, que cesó igualmente por prejubilación en 31/05/99 y que reclamaba determinadas diferencias por el mismo concepto que el actor en las presentes actuaciones, rechazándose por el Tribunal Superior el recurso formulado por el indicado banco y en el que solicitaba la aplicación del dies a quo para el plazo de prescripción del art. 59.1 ET en la fecha de la «extinción de la relación laboral», argumentando la citada sentencia que se trataba de una obligación de tracto sucesivo y que la prescripción «sólo puede afectar a los abonos anteriores en más de un año a la fecha de la interpelación que supuso la última reclamación».

La cuestión también ha sido abordada con anterioridad por esta Sala en un supuestos muy similares, habiendo llegado a la conclusión de que no existe contradicción. En este sentido se han pronunciado las SSTS de 24 de abril de 2006, R. 4211/04, 25 de abril de 2006, R. 4219/04 y 17 de julio de 2006, R. 938/05

. Resumiendo la argumentación de dichas sentencias, ha de apreciarse falta de contradicción al no poder sostenerse la existencia de contradicción patente en las resoluciones. Es constante indicación de la Sala que la contradicción tiene lugar por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. En el presente supuesto, aunque la doctrina mantenida por una y otra sentencia eran diversas [aplicación del art. 43.1 LGSS por la recurrida y del art. 59.1 ET por la de contraste], lo cierto es que una y otra llegan al mismo pronunciamiento desestimatorio de la prescripción, en causa a los términos en que el debate se había planteado. En efecto, tanto una como otra sentencia reconocen a los respectivos demandantes el derecho a percibir el incremento reclamado con efectos de una anualidad anterior a la fecha de la reclamación: en la recurrida porque su pretensión alcanzaba sólo al año anterior y en la de contraste porque le reconoce el derecho con esa misma limitación. SEGUNDO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Angel Hernandez del Rio en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 6 de septiembre de 2.004, en el recurso de suplicación número 892/04, interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 25 de mayo de 2.004, en el procedimiento nº 153/04 seguido a instancia de DON Clemente contra EMPRESA BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR