STS, 15 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado y asistido por su Letrado Consistorial, Don Enrique Barrero González, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de enero de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2463/1993 promovido por Don Abelardo contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra el acuerdo municipal de 11 de febrero de 1993 por el que se había girado la liquidación del Precio Público por la entrada y salida de vehículos, a través de la acera, en el edificio sito en la parcela número NUM000 del núcleo DIRECCION000 de la ciudad de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 13 de enero de 1997, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 2463/1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso interpuesto por D. Abelardo representado por la Procuradora Sra. Carbonell Talaverón y defendido por Letrado contra Resolución del Ayuntamiento de Sevilla de 11 de febrero de 1993 por ser contrario al Ordenamiento Jurídico. Se anula y deja sin efecto la liquidación practicada. No hacemos pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA interpuso y formalizó el presente recurso de casación en interés de Ley que, admitido a trámite, ha sido desarrollado procesalmente por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, reclamados los antecedentes del caso, y señalada para votación y fallo la audiencia del día 14 de enero de 1998, ha tenido lugar dicha actuación procesal en la citada fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se infiere del encabezamiento de esta sentencia, Don Abelardo formuló recurso contencioso administrativo contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Sevilla en concepto de precio público por salida y entrada de vehículos en el edificio sito en la parcela número NUM000 del núcleo DIRECCION000 de la ciudad de Sevilla.

La discrepancia con el Ayuntamiento ha surgido por que éste entiende, de acuerdo con su propia Ordenanza, que ha de tenerse en cuenta, para la liquidación, "el número de plazas de aparcamiento existentes en el edificio" y, con él, "la correspondiente intensidad del uso del aprovechamiento del acerado público", y no "sólo el valor de la superficie de dominio público utilizada"; mientras que, en cambio, el recurrente de instancia estimaba que solamente había de considerarse "este último extremo".Y, al efecto, la Corporación aduce que, frente a la tesis sustentada por la sentencia recurrida, otras sentencias anteriores de la misma Sala de Sevilla (aunque de distinta Sección), como son las de 2 de julio de 1992 y 30 de diciembre de 1994, venían a establecer, en síntesis, respectivamente, con un criterio que se estima el pertinente, que:

  1. "La entrada de vehículos a través de la acera implica la utilización privativa de un bien de dominio público y, por dicha utilización, tanto la Ley de Régimen Local de 1955 (artículo 440.10) como el Real Decreto 3250/1976 (artículo 15.8) y el Real Decreto Legislativo 781/1986 (artículo 208.8) autorizaban a los Ayuntamientos a percibir una TASA cuyo importe no podía exceder del 'valor del aprovechamiento', entendiendo dicha legislación por tal 'la cantidad que podía obtenerse de los bienes e instalaciones utilizados de forma especial si éstos fueran de propiedad privada'. Pero la mencionada legislación ha quedado derogada por la Ley 39/1988, la cual estima que la contrapartida pecuniaria a la utilización privativa o al aprovechamiento especial del dominio público no es una tasa sino un PRECIO PUBLICO (artículo 41), cuyo importe 'se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquéllos' (artículo 45.2), lo que implica que la Corporación, para la cuantificación del importe del precio, puede optar entre el valor que tenga en el mercado el bien aprovechado de manera especial (la acera de acceso) o la utilidad derivada de dicho aprovechamiento; criterio este último seguido por el Ayuntamiento, que fija el precio en función del número de plazas de vehículos que tenga el aparcamiento, y no por vehículo, lo que implica que, a mayor número de plazas, mayor utilidad reporta para sus usuarios".

  2. "El Ayuntamiento argumenta que nos encontramos ante una figura jurídica de naturaleza distinta a la de la antigua tasa, respecto de la cual no sólo es válido el criterio de usar el 'valor de mercado' sino también el de 'la utilidad que deriva del aprovechamiento especial del dominio público', pues el artículo 45.2 de la Ley 39/1988 autoriza a la Corporación a optar, a la hora de fijar el importe de los precios públicos, entre tomar como referencia 'el valor de mercado correspondiente' o el de 'la utilidad derivada del uso especial o privado del dominio público'".

El Ayuntamiento reputa, pues, que la utilidad derivada del aprovechamiento es distinta en relación con la capacidad del aparcamiento, mientras que el nuevo criterio expresado en la sentencia que es objeto de recurso en estas actuaciones es el de que el número de vehículos que utilice la entrada y salida a través del acerado es indiferente, pues debe estarse, según lo en ella razonado, como si de una Tasa se tratase todavía, al valor del aprovechamiento, expresado en la cantidad que podría obtenerse de los bienes e instalaciones utilizados como si los mismos fuesen de propiedad privada.

Para la Corporación, esta nueva tesis de la Sala de Sevilla (modificatoria de la que venía sosteniendo a partir de la entrada en vigor de la Ley 39/1988 -que es la norma aplicable al caso de autos-) conduce al absurdo, porque lo es el que un aparcamiento de un solo coche, que utiliza el acerado para entrar y salir, pague el mismo precio público que un aparcamiento de, por ejemplo, cincuenta coches que utilicen idéntica salida y entrada; el dominio publico afectado (el trozo de acera) será el mismo, pero la intensidad de uso es manifiestamente distinta, ya que no es lo mismo que entre y salga un solo vehículo o que lo hagan muchos más. Y, desde este punto de vista -se añade-, la alusión de la Ley a la utilidad derivada del aprovechamiento especial del dominio público no puede ser ignorada con la simpleza con que lo hace la sentencia aquí objeto de impugnación.

Continua el Ayuntamiento arguyendo que no existen dudas, en el presente caso, sobre la constitucionalidad de la regulación de los "Precios Públicos locales", pues la misma se hizo por Ley, en la que expresamente se atribuye a los Plenos de la Corporación el establecimiento o modificación de los mismos. Y, por tanto, no se está ante uno de los supuestos de infracción de la "reserva de ley" que contempla la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, cuando, a mayor abundamiento, según el texto de esa misma sentencia, la reserva de ley en la materia tributaria no es absoluta, en el sentido de no poder ser completada la regulación con la colaboración administrativa correspondiente. En este caso, pues, no se ha planteado duda alguna sobre la constitucionalidad de la norma, ya que la sentencia recurrida ha incurrido sólo en una inaplicación no fundada de la regla prevista en el artículo 45.2 de la Ley 39/1988 (que permite, para la concreción del precio público, que se tome como referencia el importe de 'la utilidad derivada del aprovechamiento especial').

Como colofón de lo expuesto, el Ayuntamiento solicita que se fije, como doctrina legal al efecto, la de que, para la cuantificación del precio público, se tenga en cuenta la 'utilidad derivada del aprovechamiento y, por ende, la intensidad del mismo, valorándola de forma distinta según el número de vehículos que se estacionen en el aparcamiento'.

SEGUNDO

Efectivamente, de acuerdo con todos los elementos de juício de que se dispone en las presentes actuaciones y con lo alegado por la Corporación apelante, hemos de llegar a la conclusión de que, frente al criterio sustentado por la sentencia que aquí es objeto de impugnación, claramente erróneo y gravemente dañoso para el interés general (por los efectos negativos que, dentro de una ortodoxia interpretativa de la normativa aplicable, puede tener para las arcas municipales), la doctrina legal que debe prevalecer es, precisamente, con algunos matices moduladores, la propugnada por el Ayuntamiento recurrente.

Ya se estime la permanencia de la virtualidad jurídica del artículo 41 de la Ley 39/1988, ya se entienda que, por reflejo indirecto de la declaración de inconstitucionalidad (por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995), entre otros, del apartado a) del número 1 del artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (estatales), que tiene idéntica redacción que el mencionado artículo 41.A) de la citada Ley reguladora de las Haciendas Locales, este último precepto pueda ser erradicado, en un futuro, del ordenamiento jurídico municipal, lo cierto es que, ya se esté ante la presencia (o persistencia formal y vigente) de un Precio Público, o, de acuerdo con lo indicado en la sentencia comentada, de una "prestación patrimonial de carácter público" de las comprendidas en el artículo

31.3 de la Constitución, el artículo 45 de la Ley 39/1988, al igual que el 25 de la Ley 8/1989, en los que se regula la "cuantía" de dicha exacción, no ha experimentado ninguna modificación, ni es previsible (dado el contenido, en relación con el citado artículo 25, de la mencionada sentencia) que la experimente, y, por lo tanto, los módulos que cada Ayuntamiento puede tener en cuenta para el establecimiento, modificación y fijación del importe del precio o de la prestación son, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público (la parte de las aceras que sirve de acceso al aparcamiento), "el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento".

Esa partícula disyuntiva "o" no impide, sin embargo, como da a entender la Corporación, que no pueda realizarse un uso ponderado de ambos módulos y factores. Y, en consecuencia, siendo así que esa utilidad puede (y debe) medirse o ser expresada, como solicita el Ayuntamiento, por el número de plazas del garaje o de vehículos que, en función de las mismas, potencialmente hacen uso de la porción del dominio público o acera destinada a acceso para la entrada y salida de los vehículos al aparcamiento, procede fijar como doctrina legal aplicable al supuesto que examinamos la de que, para concretar la cuantificación del precio o de la prestación, debe tomarse en cuenta el valor de mercado del espacio público afectado, modulado, a su vez, dentro del concepto de utilidad derivada del aprovechamiento especial, con un cuadro de porcentajes, de baja entidad económica, proporcional al número de plazas para vehículos del aparcamiento (todo ello, lógicamente, con respeto de la situación jurídica individualizada derivada de la sentencia recurrida).

TERCERO

No hay méritos, dada las especiales características de este proceso y las concretas circunstancias fáctico jurídicas del caso analizado, para hacer expresa declaración sobre las costas de estas actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA contra la sentencia dictada, con fecha 13 de enero de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 2463/1993, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla, debemos fijar como doctrina legal correcta, aplicable al caso controvertido, con respeto, sin embargo, de la situación jurídica individualizada derivada de la mencionada sentencia de instancia, la de que, para concretar la cuantificación del precio o contraprestación del aprovechamiento especial del dominio público o de las aceras para entrada y salida de vehículos en aparcamientos privados, debe tomarse en cuenta el valor de mercado del espacio publico afectado, modulado, a su vez, dentro del concepto de utilidad derivada del citado aprovechamiento, con un cuadro de porcentajes, de moderada entidad económica, proporcional al numero de plazas para vehículos del aparcamiento. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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