STSJ País Vasco 810/2011, 28 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución810/2011
Fecha28 Noviembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 274/10

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 810/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En Bilbao, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 274/10 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DEL AYTO. DE EIBAR PUBLICADO EN EL B.O.G. Nº 28 DE 12-2-10 POR EL QUE SE PROCEDE A LA PUBLICACIÓN DE LA APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL A FAVOR DE LAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL. ***. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., representado por el Procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigido por la Letrada Dª. ESTHER ZAMARRIEGO SANTIAGO.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE EIBAR, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA URÍZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN PACHECO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11-03-10 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D/Dª. RAFAEL EGUIDAZU

BUERBA actuando en nombre y representación de FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Fiscal reguladora de las Tasas por utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público municipal a favor de las empresas que prestan servicios de telefonía móvil, aprobada provisionalmente el 1 de Diciembre de 2.009 por el Ayuntamiento de Eibar y que, una vez elevada a definitiva, fue publicada en el B.O.G nº 28, de 12 de Febrero de 2.010; quedando registrado dicho recurso con el número 274/10.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimase íntegramente la demanda.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimasen las pretensiones de la recurrente.

CUARTO

Por auto de fecha 30-05-11 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 22-11-11 se señaló el pasado día 24-11-11 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo la persona jurídica operadora de telefonía recurrente impugna con carácter directo la Ordenanza Fiscal reguladora de las Tasas por utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público municipal a favor de las empresas que prestan servicios de telefonía móvil, aprobada provisionalmente el 1 de Diciembre de 2.009 por el Ayuntamiento de Eibar y que, una vez elevada a definitiva, fue publicada en el B.O.G nº 28, de 12 de Febrero de 2.010.

De cara a la posterior extensa exposición argumental que hace la recurrente de sus fundamentos, formula en primer lugar un resumen de los argumentos impugnatorios, que se subdividen en "Infracciones de derecho interno", tanto de carácter formal como de carácter sustantivo", e " Infracciones de Derecho comunitario europeo".

-Dentro de las primeras, la infracción de carácter formal que se denuncia viene referida a que la Ordenanza incumpliría los requisitos de publicidad exigidos por los artículos 29.2.a ) y 31.1 de la Ley 32/2.003, de 3 de Noviembre, General de Telecomunicaciones, que se transcriben, y que son transposición de las Directivas que se indican.

-El grupo de infracciones de carácter sustantivo comienza por la vulneración de la doctrina legal del TS en las Sentencias de 18 de Junio y 16 de Julio de 2.007 que confirman la exclusión de los servicios de telefonía móvil del régimen especial de cuantificación del articulo 24.1.c) NFHL 11/1.989, de 5 de Julio.

-Se desarrolla luego el punto de vista de la mercantil actora de que la Ordenanza extiende indebidamente la Tasa, tanto por las redes de su propiedad que ocupan el dominio público local, (algo no discutido, pero que no concurre en este caso), como por las redes de otros operadores, rechazando que exista aprovechamiento especial de tal dominio público en este segundo supuesto.

-Se sostiene luego en la infracción de la Constitución Española respecto del artículo 31.1 y conexos.

-Empleo de una fórmula de cuantificación en el articulo 6º que vulnera lo dispuesto por la Norma Foral 11/1.989, de Haciendas Locales, en tanto que representa una aplicación ponderada de la regla prevista en el articulo 24.1.c) de dicha disposición, de la que están expresamente excluidas las empresas de telefonía móvil.

Respecto de las "infracciones de Derecho comunitario" se hace igualmente extensa exposición en torno a la Directiva 2002/20/CE y a su transposición mediante Ley 32/2.003, de las que la parte infiere las mismas máximas y premisas que ha sostenido en relación con el examen de la regulación interna.

El Ayuntamiento que es parte demandada se opone al recurso, en base a los siguientes resumidos fundamentos;

1).- En primer lugar se defiende la válida tramitación de la Ordenanza y su publicación, sin que resulte invalidante la falta remisión de las Ordenanzas a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones del art.

29.2.a), cuyas contradicciones con la legislación local se ponen de relieve por la jurisprudencia, y que solo se refiere además a las Ordenanzas formuladas en base al articulo 24.1.c) de la LRHL, por lo que el Ayuntamiento demandado no tiene obligación de comunicar dicha Ordenanza a los efectos de dichos preceptos.

2).- Rechazo de los planteamientos actores sobre vulneración de la doctrina del TS, de la que considera aplicable la Sentencia de 16 de Febrero de 2.009, que parcialmente trascribe.

  1. ).- Rechazo de toda violación constitucional respecto de doble imposición con la Tasa General de operadores u otras, que se basan en contraprestaciones distintas.

  2. ) Rechazo de que la fórmula para cuantificar la Tasa del articulo 6º de la Ordenanza vulnere las disposiciones normativas. El importe de la tasa se ha fijado previo informe económico del Interventor Municipal ajustado a los criterios de valoración del aprovechamiento del dominio público local expuestos en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 2009 .

  3. - La Ordenanza Fiscal recurrida y la normativa de haciendas locales en que se ampara son compatibles con la Ley General de Telecomunicaciones y con la Directiva 2002/20/CE, y no existen dudas sobre la conformidad de la normativa interna con la Directiva 2002/20/CE que justifiquen el planteamiento de la cuestión prejudicial.

SEGUNDO

Respecto del primer punto de controversia afectante a aspectos formales y de publicidad de la Ordenanza recurrida, basta con remitirse al texto legal que se tiene por infringido, que es el articulo 29. 2 de la Ley de Cortes Generales 32/2.003 ya mencionada, a cuyo tenor; "Las normas que se dicten por las correspondientes Administraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

  1. Ser publicadas en un diario oficial del ámbito correspondiente a la Administración competente. De dicha publicación y de un resumen de ésta, ajustado al modelo que se establezca mediante orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, así como del texto de las ordenanzas fiscales municipales que impongan las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales contempladas en el artículo 24.1.c) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y del de cuantas disposiciones de naturaleza tributaria afecten a la utilización de bienes de dominio público de otra titularidad se deberán dar traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a fin de que ésta publique una sinopsis en internet."

Y decimos que resulta suficiente dicha remisión, porque al margen de cuantas otras perspectivas argumentales inversas pongan en escena las partes litigantes, la Ordenanza fiscal promulgada por el Ayuntamiento de Eibar no puede ser, -ni intenta ser-, una Ordenanza basada en le repetido articulo 24.1.c) LRHL, o su concordante de la Norma Foral, sino que, tanto por sus antecedentes, como por su plasmación textual, se inscribe en la órbita de la regulación de las tasas que siguen el sistema general de cuantificación, y que vienen incluidas en el apartado 1.a) de tales disposiciones normativas.

No puede ahondarse en las razones que hayan movido al legislador a dar al precepto citado la redacción que presenta, y hasta puede concebirse que la proyección última del mismo alcance, en el futuro, a abarcar Ordenanzas como la aquí cuestionada. Sin embargo, la apodíctica tesis de la parte actora no permite extraer consecuencia invalidante alguna en torno a la disposición municipal impugnada por más comprobado y reconocido que se encuentre el hecho de que...

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