STSJ País Vasco 37/2013, 25 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2013
Fecha25 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 466/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 37/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a veinticinco de enero de dos mil trece.

La Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 466/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE ZUMAIA PUBLICADA EN EL B.O.G. Nº 239 DE 16-12-10 POR LA QUE SE APRUBA LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LAS VÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES A FAVOR DE LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTRO. ***. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., representada por el Procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigida por el Letrado D. ANTONIO PUENTES MORENO.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE ZUMAIA, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA URÍZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN PACHECO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10/2/2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. LUIS PABLO LÓPEZABADÍA RODRIGO, actuando en nombre y representación de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Ordenanza del Ayuntamiento de Zumaia (Gipuzkoa) sobre la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por empresas de suministro, publicada en el Boletín Oficial de dicho Territorio nº 239 de 16 de diciembre de 2010; quedando registrado dicho recurso con el número 466/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la Ordenanza del Ayuntamiento impugnada y se le condene en costas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con desestimación de la demanda formulada de adverso se confirme la legalidad de la actuación impugnada.

CUARTO

Por Decreto de 5/12/2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 21/1/2013 se señaló el pasado día 24/1/2013 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Ordenanza del Ayuntamiento de Zumaia (Gipuzkoa) sobre la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por empresas de suministro, publicada en el Boletín Oficial de dicho Territorio nº 239 de 16 de diciembre de 2.010.

EL recurso interpuesto por Telefónica Móviles España S.A.U. contra la mencionada disposición se funda en los mismos motivos que otros recursos presentados por esa operadora contra Ordenanzas de otros Ayuntamientos del País Vasco que regulan la misma tasa que la impugnada en este proceso.

Entre esos motivos se alega el de infracción de las obligaciones de publicidad e información establecidas por la Directiva 2002/20/CE de 7 de marzo de 2002 del Parlamento y del Consejo y por la Ley 32/2003 de 3 de Noviembre, General de Telecomunicaciones.

En las actuaciones no consta, en efecto, que el Ayuntamiento demandado haya cumplido el requisito de comunicación de la Ordenanza a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a fin de que esta disponga su publicación en la forma prevista por el artículo 29.2 a) de la Ley 32/2003 pero tal omisión no obsta a la validez de la Ordenanza fiscal publicada de conformidad con lo dispuesto por la legislación de haciendas locales; la Norma Foral 11/1989 en lo que hace al caso, dado que a esos efectos la norma sectorial no puede prevalecer sobre la norma básica de régimen local.

SEGUNDO

Los otros motivos del recurso y de oposición al mismo han sido examinados en sentencias anteriores de esta Sala, en particular, los referentes a la determinación del hecho imponible (artículo 2) y sujeto pasivo (artículo 3) del tributo, a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las cuestiones prejudiciales C-55/11, C-57/11 y C- 58/11 planteadas por el Tribunal Supremo, y sobre la determinación de base imponible y cuota tributaria (artículo 5).

Reproducimos, en primer lugar, los fundamentos de la sentencia dictada con fecha 15 de Junio de 2012 en el Recurso 626/2011 :

" SEGUNDO.- El artículo 5 de la Ordenanza municipal recurrida dispone que la cuota básica global se determina aplicando el 1, 4 % a la base imponible que se calcula con arreglo a los siguientes factores:

- Cmf = consumo telefónico medio estimado en líneas de telefonía por llamadas procedentes de teléfonos móviles.

- Nt = número de teléfonos fijos instalados en el municipio.

- Nh = 96% del número de habitantes empadronados en el municipio.

- Cmm = consumo medio teléfono estimado por teléfono móvil por llamada de móvil a móvil.

Esa fórmula de cálculo del valor de mercado del aprovechamiento especial gravado por la tasa comporta la aplicación de la regla especial del artículo 24. 1 c) de la Norma Foral 11/ 1989 de 5 de Julio de Haciendas Locales de Gipuzkoa ( ídem, el precepto correlativo del texto refundido de Haciendas Locales del Estado ) según hemos considerado en sentencias anteriores; por ejemplo, las de 14-09-2011 (Rec 1086/2010 ) ; de 23-02-2012 (Rec. 1085/10 ) ; de 21-05.2012 ( Rec. 1084/2010 ) ; de 25-05-2012 (Rec. 1064/10 ).

Vamos a reproducir los fundamentos segundo y cuarto de la sentencia dictada con fecha 14-09-2011 en el Recurso nº 1086/2010 en los que examinamos motivos similares a los que sustentan el presente recurso y la oposición al mismo :

"SEGUNDO.- El primer motivo del recurso debe ser desestimado de conformidad con la fundamentación de sentencias anteriores de esta Sala como la dictada con fecha 9 de mayo de 2011 en el recurso contenciosoadministrativo nº 455/2001 de aplicación, mutatis mutandi, a la Ordenanza Fiscal objeto del presente recurso y al artículo 24 de la Norma Foral 9/2005 de Haciendas Locales de Bizkaia en que se ampara el ejercicio de la potestad de imposición de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público del Ayuntamiento de Maruri para la prestación del servicio de telefonía móvil.

Reproducimos el fundamento 4º de la Sentencia precitada:

"Las alegaciones de la recurrente sobre vulneración de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones y de la Directiva 2002/20/CE deben ser desestimadas por los mismos fundamentos expuestos en sentencias anteriores de esta Sala citadas por esa parte como la de 2 de marzo de 2009 (Recurso 229/2007 ) y posteriores como la de 17 de Mayo de 2010 (Recurso 344/2009 ).

Así, por lo que respecta a la infracción del principio que prohíbe la doble imposición dada la concurrencia de la tasa regulada por la Ordenanza impugnada con determinadas exacciones previstas por la Ley 32/2003 debe traerse a colación la distinción que hace el Tribunal Constitucional a los efectos entre "hecho imponible" y materia imponible " (Sentencia 37/1.987 ; de 26 de Marzo y 289/2.000 de 30 de Noviembre ); el primero de esos conceptos delimita el poder tributario de las CCAA para crear tributos propios respecto de las estatales, y así aquellas no pueden gravar hechos imponibles ya gravados por este. El segundo concepto acota el poder tributario autonómico respecto al régimen de la tributación local, de suerte que un tributo autonómico no puede recaer sobre la materia reservada a los tributos locales por esta legislación.

No estamos en ninguno de esos supuestos, pues la concurrencia alegada por la recurrente se produce entre tasas estatales y una tasa local creada por una Norma Foral de un Territorio Histórico, esto es, una cuestión que atañe a las competencias de ese Territorio Histórico en materia de Haciendas Locales.

Dice la sentencia del Tribunal Constitucional 168/2.001 que: "Una vez delimitado el concepto de materia u objeto tributario, el límite que la potestad tributaria de la entidad local impone la CE viene referido a la prohibición de una duplicidad impositiva sobre la misma materia imponible efectivamente gravada por el tributo en cuestión, con independencia del modo en que se articule por el legislador el hecho imponible, por lo que ha de resultar vedado cualquier solapamiento, sin habilitación legal previa, entre la fuente de riqueza gravada por un tributo local y por un tributo estatal. Con ello se pretende impedir la doble imposición material, es decir, que existan elementos materiales de riqueza (patrimoniales o de actividad) que se encuentren simultáneamente gravados por un impuesto local y por un estatal, debiendo quedar vedada la creación de cualquier tributo que grave o recaiga sobre materias imponibles gravadas, por los impuestos locales, en todo o en parte".

Como la tasa discutida es la prevista por una norma con rango de ley habría que cuestionar la constitucionalidad de esa norma habilitante de entender que infringe la prohibición de doble imposición.

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