La tasa por ocupación del dominio público local por instalaciones de transporte de energía

AutorDaniel Casas Agudo
CargoProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Granada
Páginas221-232

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1. Hechos de los que trae causa la resolución comentada

Con la sentencia que analizamos el Tribunal Supremo (TS) refrenda, a nuestro parecer erróneamente, una propuesta regulatoria de sistema de cuantificación de las tasas por aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica que está proliferando hoy entre los Entes municipales. La referida propuesta –que se enmarca dentro del régimen general de cuantificación (arts. 24.1 a) y 25 de la LHL) de este tipo de tasas–, plasmada en los correspondientes informes técnico-económicos, consiste, básicamente, en utilizar como parámetro para fijar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado no solo el valor catastral del suelo del bien de dominio público afectado sino, además, el valor de las instalaciones realizadas para el disfrute del aprovechamiento y desempeño de la actividad de transporte ejercida a través de ellas. Conforme a estos criterios, las líneas eléctricas se consideran “construcciones” y el suelo sobre el que se instalan, es decir, los terrenos de dominio público que sobrevuelan, deben valorarse específicamente como suelo rústico con construcciones no indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.

A grandes líneas, la cuestión planteada en la resolución fue la siguiente: el Ayuntamiento de Cimanes del Tejar (León) aprobó una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos. Para la fijación de la tarifa, no tratándose del supuesto del artículo 24.1 c ) LHL, procedía estar al apartado a ) del mismo precepto y tomar como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento “si los bienes afectados no fuesen de dominio público ”. El estudio técnico-económico dio cumplimiento a esta norma identificando dicha utilidad con el valor catastral del suelo (que tiene siempre como límite el del mercado –art. 23.2 TRLCI–), valor catastral que en el caso de la Ordenanza discutida era el rústico con construcciones (como sabemos, el valor catastral es la suma del valor del suelo más el de las construcciones –art.
22 TRLCI–), por ser de esa naturaleza el suelo por el que discurren las instalaciones cuyo establecimiento es la causa del uso del dominio con exclusión de los demás que provoca la exacción de la tasa. No nos consta el tipo de gravamen, que dejaremos al margen de este comentario.

Una compañía dedicada al transporte de electricidad impugnó la ordenanza sosteniendo que habían sido vulnerados los art. 24.1 a) y 25 del LHL, así como los principios de no confiscatoriedad del art. 31.1 CE, justicia tributaria y racionalidad. Lo esencial de la discrepancia entre las partes tuvo que ver con se tuvieran en cuenta las conducciones como construcciones, error que se comunicaba, a juicio de la demandante, al valor catastral del suelo rústico, por tomar en cuenta esas “construcciones”, y a la fórmula de cálculo, por incluir el valor de estas. La recurrente no achacaba al informe técnico-económico ser impreciso, inmotivado

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o arbitrario, sino simplemente que los criterios elegidos eran inadecuados al no responder a la voluntad del legislador de que el importe de la tasa fuese equivalente al valor de mercado de la utilidad obtenida por el sujeto pasivo por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, como si los bienes que lo integran no fueran extra commercium, y ello por atribuir a las instalaciones la condición de construcciones. El TSJ de Castilla y León admitió el recurso y frente a esta sentencia el Ayuntamiento interesó en el recurso de casación que se declarase ajustado a Derecho el artículo 4 de la Ordenanza reguladora de la tasa en liza.

2. Doctrina del órgano resolvente

La cuestión nuclear de toda la controversia radica en determinar si para fijar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial constituido en los terrenos rústicos sin construcciones sobrevolados por las líneas de transporte de energía eléctrica deben contemplarse dichas líneas eléctricas, valorando tanto los terrenos en cuestión como si fuesen terrenos con construcciones, como valorando, además, las propias instalaciones como construcciones, y sumando el resultado de ambas valoraciones.

Los argumentos utilizados por el TS en esta sentencia –que hace grupo con cuatro resoluciones más de 21 de diciembre de 2016 (núms. 2708, 2726, 2727 y 2728)– se inscriben en la que puede considerarse la doctrina jurisprudencial de referencia actualmente en torno al régimen legal general de cuantificación de la tasa municipal exigible por el aprovechamiento especial que del dominio público local hacen las instalaciones necesarias para el transporte de energía eléctrica. Esta tiene su origen en una serie de 38 sentencias (que se inició con la STS de 31 de octubre de 2013) recaídas en relación a varios municipios barceloneses que, coordinados por la Diputación Provincial, aprobaron sendas Ordenanzas fiscales reguladoras de una tasa establecida en relación específica al transportista de energía eléctrica. En lo que aquí interesa, la cuota de estas tasas se determinaba aplicando un tipo del 3% sobre los ingresos del transportista en el término municipal, estimados estos en función del número de metros de líneas de transporte de energía eléctrica que discurrían por el dominio público del municipio, multi-plicado por un valor en euros asignado a cada metro de línea.

Se trata de una jurisprudencia que recoge pronunciamientos de alcance general, integradores del régimen legal general de cuantificación de las tasas por el aprovechamiento especial del dominio público local de los arts. 24.1 a) y 25 LHL, pronunciamientos aplicables a cualquier método de cuantificación de tasas que tengan por objeto el aprovechamiento especial del dominio público local, cualquiera que sea el contenido del método de cuantificación y la denominación de la tasa o exacción de que se trate.

En el caso particular que nos atañe, el TS desarrolló en su contestación, en aplicación de la citada doctrina, los diversos requisitos que deben reunir los

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métodos y criterios de cuantificación de estas tasas, a saber, ser objetivos , públicos y transparentes , proporcionados , no discriminatorios y adecuados a la finalidad que persiguen, cuyos contenidos podemos sintetizar de este modo:

  1. No cabe reputar transparente el método si el informe técnico-económico no incorpora criterios de cálculo que se correspondan con el valor de mercado de la utilidad obtenida por la utilización de los bienes.

  2. La justificación objetiva no concurre si el importe de la tasa no guarda relación con la intensidad del uso.

  3. La proporcionalidad desaparece si los parámetros arrojan un montante que va más allá del valor de mercado de la utilidad obtenida.

  4. La no discriminación demanda que los que usan privativamente el dominio público local o que se aprovechan especialmente de él no sean tratados de forma distinta ante usos de equivalente intensidad.

Proyectando este planteamiento, el Alto Tribunal concluyó que no puede considerarse inadecuado, como hace la Ordenanza discutida, acudir al valor catastral del suelo para determinar el valor que corresponde a la utilidad que deriva del aprovechamiento, un valor catastral que, en este caso, era el rústico con construcciones, como hemos visto (apunta en su respuesta el Tribunal que, a efectos catastrales, se reputan construcciones las instalaciones industriales, considerándose, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, etc. –art.
7.4 b ) TRLCI–, lista abierta que permitiría calificar de tales a las canalizaciones de gas, así como a las estaciones de impulsión o depósito y los tanques a que se refiere la Ordenanza en el anexo II). Para el TS, la toma en consideración de tales infraestructuras para calcular la base imponible de la tasa resulta adecuada a la finalidad perseguida por el legislador: si se trata de valorar la utilidad que proporciona al sujeto pasivo el uso privativo o el...

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