STS, 30 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6399, interpuesto por "INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L.", representada por la Procurador Dª. Susana Rodríguez de la Plaza, contra el auto dictado con fecha 28 de julio de 2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza de suspensión del recurso número 63/2005, sobre sanción en materia de telecomunicaciones; es parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Infraestructuras y Gestión 2002, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo número 63/2005 contra cinco resoluciones de la Dirección General de Medios y Servicios de Difusión Audiovisuales del Departamento de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña de fecha 17 de enero de 2005, recaídas en los expedientes sancionadores ETV-00107/04-DGMSDA, 00108/04-DGMSDA, 00109/04- DGMSDA, 00110/04-DGMSDA y 00111/04-DGMSDA, que acordaron, respectivamente:

"Primero.- Imponer a la entidad mercantil Infraestructuras y Gestión 2002, SL, como responsable de la comisión de una falta muy grave, prevista en el artículo 53 a) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, una multa de 600.000 (seiscientos mil) euros, de acuerdo con el artículo 56.1.b) de esta ley.

Segundo

Imponer a la misma sociedad y por la misma infracción, como sanción accesoria, el precintado de los equipos o aparatos que integran las instalaciones de la emisora de televisión local por ondas terrestres [...], de acuerdo con el artículo 56.3.c) de la mencionada ley.

Tercero

Imponer al señor Tomás, como representante legal de la sociedad expedientada, una multa de 20.000 (veinte mil) euros, de acuerdo con el artículo 56.4 de dicha ley ".

Los canales afectados en las citadas resoluciones eran, respectivamente, los canales 22, 40, 28 y 35 de la UHF en Barcelona y el canal 58 de la UHF en Castellvell del Camp.

Segundo

En dicho escrito de interposición solicitó por otrosí la suspensión de los actos administrativos recurridos.

Tercero

El Letrado de la Generalidad de Cataluña, por escrito de 7 de abril de 2005, evacuó el trámite de alegaciones que le fue conferido y suplicó "resolución denegatoria de la adopción de las medidas cautelares solicitadas de contrario y para el supuesto de que se acuerde la medida de suspensión de la ejecución del pago de la sanción impuesta, que la condicione a la prestación de caución o garantía suficiente".

Cuarto

Por auto de 18 de mayo de 2005 la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó:

"Se suspende la ejecutividad de las sanciones pecuniarias impuestas, siempre que la actora preste fianza o aval de 6.000 euros en el plazo de 20 días, de conformidad con el artículo 103 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

No ha lugar a suspender la ejecutividad de las sanciones accesorias de precinto de los equipos y aparatos que integran las instalaciones de televisión local por ondas terrestres de la sociedad actora".

Quinto

Recurrido en súplica por la actora, dicho auto fue confirmado con fecha 28 de julio de 2005.

Sexto

Con fecha 30 de noviembre de 2005 "Infraestructuras y Gestión 2002, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6399/2005 contra el citado auto, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "por incongruencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por "infracción del artículo 130 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la jurisprudencia que lo interpreta.

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por inaplicación del artículo 20.1.a) y d) de la Constitución Española y la jurisprudencia que los interpreta".

Cuarto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por "infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

Séptimo

El Letrado de la Generalidad presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación "confirmando íntegramente el auto recurrido".

Octavo

Por providencia de 6 de junio de 2007 se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 18 de septiembre siguiente.

Noveno

Con fecha 18 de septiembre de 2007 la Sala dictó providencia en la que acordó: "con suspensión del señalamiento efectuado para el día de la fecha, siendo necesario el examen del expediente administrativo para la resolución del presente recurso de casación número 6399/2005, ofíciese a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que remita a esta Sala copia del citado expediente del recurso seguido ante ella bajo el número 63/2005."

Décimo

Recibida la copia del expediente administrativo con fecha 29 de octubre de 2007, se dio traslado a las partes para alegaciones.

Undécimo

"Infraestructuras y Gestión 2002, S.L." presentó escrito con fecha 27 de noviembre de 2007 en el que suplicó "se concluya el proceso de votación y fallo a la mayor brevedad posible".

Decimosegundo

Por providencia de 18 de diciembre de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 16 de enero de 2008, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El auto que es objeto de este recurso de casación, dictado el 18 de mayo de 2005 y confirmado en súplica 28 de julio de 2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, rechazó la solicitud de suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas (que han sido reseñadas en el antecedente primero) en cuanto al precinto de los equipos y aparatos que integran las instalaciones de las cinco emisoras de televisión local por ondas terrestres de la recurrente objeto de los expedientes sancionadores ETV-00107/04- DGMSDA, 00108/04-DGMSDA, 00109/04-DGMSDA, 00110/04-DGMSDA y 00111/04-DGMSDA.

En el mismo auto la Sala de instancia había accedido a suspender la ejecutividad de las cinco sanciones pecuniarias impuestas a la sociedad actora previa prestación de fianza o aval, extremo éste que no se impugna en el presente recurso de casación.

Segundo

En el escueto fundamento jurídico que el auto inicial dedicó a basar el rechazo de la pretensión cautelar, la Sala de instancia se limitó a afirmar que, como las instalaciones televisivas de la sociedad actora "emiten sin autorización habilitante", la suspensión del acto impugnado "implicaría de facto el disfrute de una autorización de la que se carece".

Al confirmar en súplica aquel auto, mediante el ulterior de 28 de julio de 2005, el tribunal de instancia añadió las siguientes consideraciones respecto de la "ejecutividad de la sanción de precinto":

"La actora alega en primer lguar que la suspensión cautelar de las sanciones pecuniarias debiera comportar la del precinto, medida que con carácter de sanción accesoria se ha impuesto a la demandante, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.

Pero no hay base normativa alguna para la vinculación que la actora establece entre sanciones principales y sanciones accesorias en sede de concesión de medidas cautelares. En efecto, el criterio decisivo no es otro que asegurar la efectividad de la sentencia que en su día y caso se dicte en autos principales. En esta línea, se ha apreciado (y la Administración no lo discute) que la ejecutividad de las sanciones pecuniarias podría comprometer dicha efectividad. No así respecto de la ejecutividad de la sanción de precinto.

En relación con esta última la recurrente en súplica reitera argumentos y motivos ya tenidos en cuenta al dictar el auto recurrido. Por ello no pueden prosperar.

Y en segundo lugar, la actora expone detalladamente varias cuestiones relativas a la falta de autorización que paladinamente reconoce. Cualquier ponderación y examen de las distintas circunstancias que concurren en el caso implica un examen del fondo del asunto, que no es viabe en el presente proceso cautelar.

Por otra parte, cuantas apreciaciones se formulan en el presente proceso cautelar deben entenderse dentro de los estrictos términos de cognición del mismo, sin perjuicio de lo qeu se dirá en autos principales después de conocer el fondo del asunto".

Tercero

El primer motivo de casación se deduce al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y mediante él la sociedad recurrente imputa al tribunal de instancia la vulneración de normas legales y constitucionales (artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, artículo 67.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción y artículo 248, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), así como la vulneración de la "jurisprudencia que los interpreta" porque, a su juicio, "los autos recurridos adolecen de los requisitos de motivación [debe entenderse, de falta de motivación] que han de poseer las resoluciones judiciales, incurriendo en incongruencia y provocando una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva".

En el desarrollo del motivo se censura, además, al tribunal de instancia que en su primer auto, al basarlo únicamente en la carencia de autorización, haya "prejuzgado el fondo del asunto" pronunciándose sobre la existencia o inexistencia de título habilitante para emitir; y que en el segundo auto rechace paradójicamente los argumentos de la recurrente sobre la falta de autorización alegando que corresponden "al examen de fondo del asunto, que no es viable en el presente proceso cautelar".

El motivo debe ser acogido. En la parte de la solicitud de suspensión cautelar referida al precinto de sus instalaciones la sociedad actora había suscitado unas serie de cuestiones básicas ("la existencia de daños de difícil o imposible reparación, que provocaría la ejecución de las sanciones accesorias de precinto, que llevaría a la quiebra empresarial y a la pérdida de los canales en los que actualmente emite, con expulsión del mercado catalán de TTVV locales; la vulneración de derechos fundamentales (art. 20 y 14 de la CE ) que provocaría la ejecución de las sanciones accesorias de precinto; la inexistencia de un perjuicio para el interés general, para el caso de que se accediese a la suspensión de la ejecutividad de dichas sanciones accesorias; y la apariencia de buen derecho tanto en su aspecto formal como sustantivo, sobre las posibilidades de que la sentencia pudiera ser favorable a las pretensiones de esta parte") a las que debió dar respuesta, en un sentido o en otro, el tribunal de instancia para ser congruente con la correlativa petición procesal. El principio de congruencia, si no implica contestar detalladamente a todas y cada una de las alegaciones de la parte, sí exige examinar y decidir, en un sentido o en otro, acerca de las más relevantes explicando las razones que conduzcan al tribunal a rechazarlas o estimarlas.

En el auto de 18 de mayo de 2005 (que, por lo demás, contiene una argumentación sobre la medida provisional contraria a la doctrina de esta Sala según la cual la suspensión cautelar del cierre de este tipo de instalaciones televisivas en funcionamiento no equivale de suyo al "disfrute de una autorización de la que se carece") el tribunal dio la escueta respuesta que hemos transcrito, insuficiente -por omisión- para satisfacer el derecho de la actora a obtener una respuesta congruente, en el sentido procesal antes dicho.

La incongruencia omisiva no se subsana en el auto de 28 de julio de 2005 cuando la Sala se limita a manifestar que la recurrente "reitera argumentos y motivos ya tenidos en cuenta al dictar el auto recurrido" y que las cuestiones relativas a la falta de autorización no pueden ser tratadas en sede cautelar. Con independencia de que esta última consideración presente algún matiz diferente de la expuesta en el auto inicial -lo que sería irrelevante a los efectos del vicio de incongruencia denunciado-, es cierto que la respuesta de la Sala en este segundo auto tampoco satisface el derecho de la parte a conocer en qué términos los "argumentos y motivos" en los que basaba la pretensión cautelar merecían la desestimación.

Cuarto

Acogido el motivo basado en el quebrantamiento de forma, en su modalidad de vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, esta Sala ha de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate (artículo 95.2, letras c) y d), de la Ley Jurisdiccional). Debemos, pues, decidir si procedía suspender los actos impugnados en la medida en que prescribían el precinto de los equipos y aparatos que integran las instalaciones de las cinco emisoras de televisión local por ondas terrestres objeto de litigio.

A estos efectos debemos hacer una precisión inicial, ya examinados los expedientes administrativos correspondientes. En las actas de inspección levantadas por los funcionarios adscritos a la Secretaría de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, junto a los datos de los equipos transmisores, canales, sistema radiante y frecuencias utilizadas, se afirma "que las emisiones están provocando interferencias en otros servicios de televisión incumpliendo la normativa UIT-R BT.655-6", razón por la que "se insiste en la necesidad de la paralización inmediata de las emisiones".

Analizaremos, pues, las alegaciones de la recurrente que fueron planteadas en la instancia y se han reiterado en casación. La primera de ellas se refería a la existencia de daños de difícil o imposible reparación, respecto de los cuales sostiene la recurrente que "la ejecución administrativa de las sanciones de precinto e incautación de los equipos tiene como consecuencia lógica el cese de las emisiones [...] que provoca la expulsión de mi patrocinada del mercado catalán de televisiones locales".

Este último efecto, a saber, la expulsión del mercado, no se deriva, sin embargo, directa, necesaria e inmediatamente de la medida de cierre adoptada. Una cosa es que la sociedad recurrente se vea obligada a cesar en el uso determinados canales por los que emite (precisamente para no provocar interferencias en otros debidamente autorizados) y otra que se le cierre del todo el mercado televisivo local, con carácter irreversible. No se produce este cierre irremediable, entre otras razones, porque dicho mercado local es más amplio (comprende también la televisión por cable) que el segmento de televisión analógica por ondas, en el que la utilización del espectro radioeléctrico tiene unas limitaciones innegables.

Incluso si el referido mercado fuera únicamente el de las emisiones televisivas por ondas, en el momento en que se dictan las resoluciones impugnadas estaba en ciernes el proceso de adjudicación de televisiones locales y ningún impedimento de principio se oponía a que cualquier operador televisivo aspirase a obtener la adjudicación de alguna o algunas de ellas.

Añade en este punto la recurrente que "el resto de emisoras de TTVV locales operan en idéntica situación legal que mi representada, y [...] es un hecho notorio y evidente la existencia de múltiples televisiones locales por ondas terrestres analógicas, gestionadas unas por los entes municipales y otras por particulares, lo que ha sido reconocido por el propio Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de marzo de 2004, en el recurso de casación núm. 5280/1999" (sentencia sobre la que después haremos alguna consideración).

Estas alegaciones, sin embargo, no inciden directamente en la cuestión de la irreversibilidad de los perjuicios sino más bien en la de fijar, a los meros efectos cautelares, el marco normativo de referencia y la distinta posición que en él ocupaban unas y otras televisiones locales. Sobre ello también volveremos más tarde.

No cabe, pues, sostener que la incautación de los equipos y, por tanto, el cese de las emisiones produzca -como afirma la actora- el perjuicio irreparable de "perder la viabilidad técnica de ocupar los correspondientes canales en los que se venía emitiendo". Tal circunstancia podrá ser realidad en función del resultado final del proceso de adjudicación de frecuencias, abierto a todos los concursantes, del que no quedaba excluida la recurrente, pero no por el mero precinto de las instalaciones radioeléctricas acordado.

Quinto

En el mismo apartado referido a la existencia de perjuicios incluía la recurrente sus alegaciones sobre la vulneración de derechos fundamentales (artículos 20 y 14 de la Constitución), derechos que "de ejecutarse la sanción posteriormente no podrá ser restablecido INGEST 2002 SL en los mismos", afirmaba.

Esta parte de la argumentación presenta una íntima conexión con el fondo del litigio pues se basa en el presupuesto -indemostrado en ese momento, y sobre el que gira el debate de fondo- de que aquellos derechos fundamentales habían sido vulnerados. En otro de los recursos planteados ante esta Sala por la misma sociedad hoy recurrente (el número 102/2005), en el que formuló una pretensión cautelar análoga, aunque con matices diferenciales que acto seguido reseñaremos, desestimamos esta alegación por las siguientes razones:

"[...] Respecto a la supuesta inaplicación del artículo 20.1.a) y d) de la Constitución Española y la eventual infracción de los derechos a la libertad de expresión y de comunicar información [...] las alegaciones de la recurrente parece que tratan de anticipar -lo que ella misma critica a la Sala- un juicio definitivo sobre la cuestión. Baste decir, con el carácter meramente cautelar que este género de pronunciamientos reviste, que de aquel artículo no deriva directa e inmediatamente el derecho a realizar unilateralmente emisiones de televisión por ondas hertzianas, terrestres, sea cual sea la tecnología analógica o digital que se emplee, pues precisamente el hecho de que el espectro radioeléctrico limitado sea de dominio público exige una previa intervención administrativa para la asignación de frecuencias.

La sociedad recurrente afirma, a este respecto, que 'puede citar concretamente una clara y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional en las que en repetidos casos se resuelven recursos de amparo de entidades que realizan emisiones de televisión sin autorización administrativa'. Cuando concreta la cita, sin embargo, en vez de transcribir el contenido de la sentencia constitucional 88/1995, de 6 de junio, denegatoria del amparo en el recurso número 2679/1993, reproduce el voto particular discordante. Es claro que de la sentencia 88/1995, que parte de lo ya decidido en la anterior sentencia constitucional 206/1990 (en la que se pretendía derivar de la Constitución un derecho a obtener de la Administración la atribución de frecuencia y de potencia para efectuar emisiones de televisión de alcance local y por medio de ondas) y en la sentencia constitucional 31/1994 -también invocada ahora por la recurrente-, lo que hace es precisamente denegar el amparo al no reputar contrario a aquel derecho fundamental el precintado de los equipos emisores de una televisión local que venía emitiendo por ondas electromagnéticas sin la preceptiva concesión administrativa, así como las sentencias de esta jurisdicción que corroboraron la conformidad a derecho de la orden administrativa.

El resto de decisiones del Tribunal Constitucional invocadas por la recurrente no hacen sino reiterar las precedentes, debiendo distinguirse -lo que no hace aquella parte- los supuestos de televisión por cable de aquellos otros en los que se utiliza el espectro radioeléctrico público."

Pues bien, si estas consideraciones eran bastantes para rechazar la correlativa argumentación actora en el recurso número 102/2005, en el que pretendía hacer prevalecer su "derecho" a continuar emitiendo por un determinado canal, frente a lo dispuesto en el Real Decreto 946/2005, de 29 de julio, de modificación del Plan técnico nacional de la televisión privada, que asignaba la frecuencia correspondiente a una televisión de alcance nacional para la cobertura de la localidad de Oviedo/Gijón, también lo son a los efectos que aquí interesan, dado que la argumentación expuesta por la recurrente coincide con la rechazada en nuestros autos de 16 de diciembre de 2005 y 26 de enero de 2006.

Y en cuanto a la vulneración del principio de igualdad, el término de comparación utilizado es excesivamente amplio y la recurrente engloba en una misma situación normativa a televisiones locales que, sin embargo, difieren en razón de determinadas circunstancias, entre ellas la temporales, que han permitido a algunas, y no a todas, acogerse a una garantía temporal de emisión reconocida por la Ley, como pasamos a exponer.

Sexto

En el debate sobre la existencia o inexistencia del título habilitante para emitir en una determinada frecuencia la recurrente criticaba que la Sala de instancia se hubiera pronunciado en sentido desfavorable resolviendo de este modo una cuestión de fondo. Pero lo cierto es que, al sostener que el órgano judicial debió tener en cuenta la apariencia de buen derecho, dicha sociedad partía del presupuesto (igualmente relativo al fondo) de que si no goza de dicha autorización es por imposibilidad legal de obtener aquel título, dada la situación normativa de las televisiones locales.

Pues bien, al igual que en el citado recurso número 102/2005 también en ese caso la ausencia de título es reconocida por la sociedad actora que trata de justificarla en determinadas circunstancias de fondo, sin tener debidamente en cuenta que las pretensiones cautelares de los operadores de televisión carentes de un específico título administrativo habilitante que les hubiera asignado, en concreto, una determinada frecuencia no siempre son las mismas.

En resoluciones anteriores (entre ellas las recaídas en el citado recurso 102/2005) hemos hecho la distinción entre situaciones jurídicas amparadas por autorizaciones administrativas vigentes que asignen a los respectivos operadores frecuencias específicas, por un lado, y las derivadas de meras "auto-atribuciones" de frecuencias, por otro, estas últimas a su vez eventualmente amparadas, o no, en la habilitación general derivada de aplicar el régimen transitorio de la Ley 41/1995. Respecto de las que respondían a situaciones de "auto-atribución de frecuencia", la ponderación de intereses en juego, a la luz de las situaciones jurídicas singulares de cada solicitante, nos conducía a negar cautelarmente la pretensión reiterando el mismo fallo desestimatorio que pronunciamos en los autos de 23 de septiembre de 2004 y 10 de noviembre de 2004.

Si ello era así incluso para operadores que, por emitir antes de 1995, tenían una cierta "garantía de continuidad" provisional derivada de la aplicación del régimen transitorio de la Ley 41/1995 (garantía que, por sí misma, tampoco implica la asignación de una frecuencia radioeléctrica específica), con más razón lo es para operadores como la recurrente que, según también subrayábamos en aquellos autos, admitían haber comenzado a utilizar unilateralmente el espectro radioeléctrico de dominio público, esto es, la frecuencia autoatribuida, en el año 2004.

La invocación de la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2004 (recurso de casación número 5280/1999 ) no es pertinente ante la diferencia de supuestos de hecho. En aquella sentencia, reiterando lo sostenido en la de 17 de marzo de 2003 al estimar otro recurso de casación (el número 1599/2000), nos referíamos a las emisoras de televisión local afectadas por la Disposición transitoria de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por ondas, que podían continuar sus emisiones hasta tanto se llevasen a cabo los correspondientes concursos. Se trataba, pues, de operadores que habían iniciado sus emisiones previamente a la aprobación de la Ley 41/1995, lo que no es nuestro caso, y que precisamente por virtud y en cumplimiento de ella gozaban de un status transitorio que legitimaba el mantenimiento de su actividades de televisión local al menos hasta que se desarrollen las previsiones normativas en la propia Ley insertas.

A partir de este dato, la apariencia de buen derecho de la pretensión actora queda, en los términos cautelares que caracterizan estas apreciaciones, notablemente debilitada, pues se trata de un operador cuya situación jurídica al utilizar las frecuencias televisivas que se autoatribuye, según sus propias afirmaciones, ninguna Ley ampara y que tampoco encuentra cobijo inmediato y directo en los preceptos constitucionales antes citados.

Séptimo

Por último, en cuanto a la alegación de que el interés general no exige la ejecución de la medida, bastará recordar que, según las actas de inspección antes referidas, las emisiones de la sociedad recurrente estaban provocando interferencias en otros servicios de televisión "incumpliendo la normativa UIT-R BT.655-6". Es de interés general -y de terceros- que se supriman estas interferencias y, por el contrario, el "interés general de los ciudadanos, que se ven privados de un servicio de TV de ámbito local, al que tienen derecho" no consiste, en un medio televisivo caracterizado por la limitación de frecuencias, en que cualquier operador se autoatribuya la que considere más favorable.

Octavo

En conclusión, si bien debemos casar los autos impugnados por el quebrantamiento de forma ya apreciado, no debemos acceder a la medida de suspensión del precinto de los equipos o aparatos que integran las instalaciones de las emisoras de televisión local por ondas terrestres objeto de este proceso.

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso de casación número 6399/2005 interpuesto por "Infraestructuras y Gestión 2002, S.A." contra el auto dictado con fecha 28 de julio de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza de suspensión del recurso número 63/2005, que casamos en cuanto al pronunciamiento relativo a las medidas de precinto.

Segundo

Desestimar la solicitud de suspensión de las resoluciones de la Dirección General de Medios y Servicios de Difusión Audiovisuales del Departamento de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña de fecha 17 de enero de 2005, recaídas en los expedientes sancionadores ETV-00107 a 00111/04-DGMSDA, en cuanto se refieren al precinto de los equipos o aparatos que integran las instalaciones de las emisoras de televisión local por ondas terrestres objeto de dichos expedientes.

Tercero

Cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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