STSJ Cataluña 482/2013, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución482/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha18 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 384/2010

SENTENCIA Nº 482

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Magistrados

D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Dña. ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a 18 de junio de 2013.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 384/2010, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Generalitat, siendo parte apelada la Sociedad NEW VILLE ACTIVITES SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Acín Biota y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 119/2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona, a instancias de la Sociedad New Ville Activites SL, frente a la Generalitat de Catalunya, se dictó Sentencia en fecha 31 de mayo de 2010, por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la primera.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte actora, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 13 de junio de 2013.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la Sociedad actora y apelada de la resolución dictada en fecha 14 de julio de 2008 por el Conseller de Cultura i Mitjans de Comunicació de la Generalitat de Catalunya, confirmatoria en vía de alzada de la resolución dictada en fecha 15 de abril de 2008 por la Direcció General de Comunicació i Serveis de Difusió Audiovisuals, por la que se había acordado :

"Primer.- Iniciar un procediment sancionador a l'empresa (actora), per a determinar la certesa i l'abast dels fets que s'imputen a l'entitat esmentada, en relació amb el presumpte incompliment de la normativa vigent sobre l'habilitació legal per a dur a terme emissions de televisió, a través del canal 35 de la UHF des del centre emisor ubicat al Tibidabo,, amb nom comercial de LATINO TV en el marc de l'article 25.1 de la Llei d'ordenació de les telecomunicacions.

Segon

Nomenar instructora...

Tercer

Ordenar, com a mesura provisional, el tancament de l'activitat consistent en l'emissió per televisió duta a terme per (la actora) i, en conseqüència, precintar els equipaments utilitzats en les seves emisions.

Quart

Notificar a l'interessat aquest acte...".

Formulado por la Sociedad actora recurso contencioso contra dichas resoluciones, el Juzgado a quo dictó Sentencia en fecha 31 de mayo de 2010, acordando en el fallo :

"estimar parcialmente el recurso presentado por (la actora), declarar la nulidad de la resolución impugnada y reconocer el derecho de la parte actora al levantamiento del precinto de las instalaciones si el mismo no queda justificado por otras actuaciones diferentes a la resolución impugnada en este proceso, y desestimo el recurso en las restantes pretensiones".

SEGUNDO

La Sentencia apelada, reconoce tanto la competencia de la Generalitat de Catalunya, para dictar las resoluciones objeto de impugnación, con mención al respecto del art. 146 de la L.O. 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatut d'Autonomia, como el fundamento legal de las medidas adoptadas, con arreglo al art. 25.1 de la Ley 31/87, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en la redacción confería por Ley 10/2005, de 14 junio (FJ 3º).

En el FJ 4º, tras aceptar el Juzgado a quo como "razonable que en los casos de infracciones de carácter permanente la Administración se plantee una medida de cese de la actividad infractora si la infracción es patente y notoria desde un buen comienzo y se ha dado oportunidad a la aquejada de manifestarse al efecto, como sucede en este caso", se añade no obstante :

"Ahora bien, la motivación es indispensable y es preciso que la misma identifique el interés o bien jurídico que se trata de proteger, valore los daños y los efectos negativos que la infracción está causando y pondere la necesidad y la proporcionalidad de la medida que nos ocupa. Una motivación especialmente exigida por la jurisprudencia en casos como el que nos ocupa ( Tribunal Supremo, sala 3ª, sección 7ª, Sentencia de 20 de octubre de 2008, rec. nº 6232/2006 ). Esta motivación no se efectuó en el caso que nos ocupa, pues no es suficiente en este sentido apelar a la posibilidad legal de la medida cautelar e invocar genéricamente el interés público. Es preciso tener en cuenta en este sentido que consta que la parte actora venia emitiendo con conocimiento de la Administración desde el año 2005 y que la emisión sin concesión o con concesión ya caducada era una situación relativamente generalizada. En este contexto, había que valorar la situación y justificar un interés público concreto, un interés situado en la esfera de las competencias autonómicas, protección que obligase precisamente al cierre de la actividad y a hacerlo urgentemente ya al inicio del expediente sancionador.

Es en estos términos que es preciso aceptar la pretensión referida a la anulación de cierre provisional de la actividad".

Como quiera que la Sentencia ha sido apelada únicamente por la Administración demandada, es objeto de esta alzada, dilucidar si concurre o no la causa de anulación de las resoluciones impugnadas apreciada en aquélla, a saber, la falta de motivación de la medida provisional de cierre de la actividad, adoptada con ocasión de la incoación de un procedimiento sancionador a la actora, como titular de la emisora comercial llamada LATINO TV, emitiendo por el canal 35 de UHF, careciendo, como cuestión indisputada, de título habilitante para efectuar tales emisiones.

Resulta del expediente administrativo, que las emisiones ilegales se venían produciendo cuanto menos desde julio de 2005, cuando "Es realitza tancament de Canal 69 Latino del canal 35 UHF en el centre emissor de Tibidabo- Axión", pero al dia siguiente "Es detecta que les emissions...tornen pel canal 35 de UHF, però aquest cop des de Tibidabo-Bar Marissa" (fol. 2).

En fecha 7 de mayo de 2007, la actora fue requerida para que "cesseu immediatament les referides emissions de forma definitiva" (fol. 3), formulando alegaciones el siguiente 27 de julio de 2007 (fol. 8), hasta que, finalmente, la Administración demandada acordó la incoación del procedimiento sancionador y el cierre cautelar de las emisiones, en fecha 15 de abril de 2008, según ya consta.

El procedimiento sancionador concluyó mediante resolución de fecha 10 de octubre de 2008 (fol. 94 del expediente), que impuso a la actora una sanción de multa de 60.000 euros, como responsable de la infracción tipificada en el ya referido art. 25.1 de la Ley 31/87, de 18 de diciembre, ordenándole asimismo el cese de las emisiones.

No consta que la resolución sancionadora, recurrida en alzada, fuera seguidamente impugnada en sede jurisdiccional, de modo que, en definitiva, se ha cumplido la condición incluida en el fallo de la Sentencia apelada (FJ 1º in fine precedente), para la confirmación del precinto cautelar de las instalaciones de la emisora ilegal, a tenor del FJ 7º in fine de aquélla :

"El levantamiento del precinto será procedente siempre y cuando el mismo no quede legitimado por la sanción que finalmente se impuso, si la misma es ejecutiva, o concurra otra razón que lo justifique aparte de la resolución aquí impugnada".

TERCERO

La resolución inicial aquí impugnada, dictada en fecha 15 de abril de 2008, no carece de motivación, sino que justifica la medida cautelar que adopta, del tenor siguiente :

"Atès que, en aquest cas, l'interès públic aconsella l'adopció de la mesura provisional consistent en el tancament de l'activitat ... (que describe), per tal de garantir la legalitat vigent sobre la prestació privada del servei públic de televisió, que exigeix gaudir de concessió administrativa quan es tracta de serveis de comunicació audiovisual que es presten mitjançant l'ús de l'espectre radioelèctric. L'adopció d'aquesta mesura cautelar queda motivada, doncs, pel fet de garantir la legalitat vigent".

Conviene precisar, antes de seguir adelante, que la competencia de la Generalitat de Catalunya, en supuestos como el presente, ha resultado confirmada, con posterioridad a la Sentencia apelada, por la STC, del Pleno, 5/2012, de 17 de enero, rec. 1121/99, que resolvió (FJ 1º) "el conflicto positivo de competencia planteado por la Generalitat de Cataluña contra cinco resoluciones del Ministerio de Fomento en las que se adoptan medidas cautelares consistentes en el precintado de equipos e instalaciones y se imponen sanciones pecuniarias a diversas entidades emisoras de televisión local por la utilización de frecuencias radioeléctricas sin autorización administrativa".

Razona dicha STC, en su FJ 5º, que :

"...Así pues, en el caso que examinamos, habida cuenta de la indiscutida competencia autonómica para otorgar la concesión, a esa misma instancia han de corresponder las potestades de naturaleza ejecutiva vinculadas a esa ausencia de título y referidas tanto a la inspección, vigilancia y control de las emisoras de televisión local que carezcan del preceptivo título...

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