STS, 4 de Marzo de 2004

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2004:1486
Número de Recurso5280/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5280/1999 interpuesto por "TRINITY CHRISTIAN CENTER OF SANTA ANA INC" (anteriormente Trinity Broadcasting Network Inc) y "ASOCIACIÓN DE RED DE EMISIONES TRINIDAD (TBN) & ENLACE ESPAÑA PRODUCCIÓN DE TELEVISIÓN", representadas por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, contra la sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 1999 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 351/1998, sobre sanción por utilización de frecuencias radioeléctricas; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y "RETEVISIÓN, S.A.", representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sociedad sin ánimo de lucro de California (Estados Unidos) "Trinity Christian Center of Santa Ana Inc" y la asociación española sin ánimo de lucro "Asociación de Red de Emisiones Trinidad (TBN) & Enlace España Producción de Televisión" interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 351/1998 contra el acuerdo del Ministro de Fomento de 23 de febrero de 1998, recaído en el expediente sancionador CI/S 01548/97, que resolvió:

"I. Declarar a Trinity Broadcasting Network (TBN), con domicilio en C/ Capitán Haya nº 3 de Madrid (Madrid), responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter muy grave, y se le corrija con una sanción de dos millones de pesetas (2.000.000), en base al art. 34.1 de la mencionada norma.

  1. En aplicación del art. 34.2 de la Ley 31/1987, modificada por Ley 32/1992, de 3 de diciembre, es ajustado a Derecho proceder al precintado de los equipos correspondientes de la instalación, o en su caso, incautación de los mismos o clausura de las instalaciones, en tanto el sujeto pasivo no disponga del preceptivo título habilitante."

En dicho escrito suplicaron por otrosí la suspensión de la ejecución del acto administrativo.

Segundo

En su escrito de demanda, de 10 de julio de 1998, alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia "estimando el recurso y declarando la nulidad de pleno derecho de los acuerdos recurridos por atentar contra la libertad de expresión y legalidad ordinaria con condena en costas a la Administración demandada".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 18 de septiembre de 1998, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de 'Trinity Christian Center of Santa Ana Inc' y 'Asociación de Red de Emisiones Trinidad y Enlace España Producción de Televisión', contra la Resolución del Ministro de Fomento de 23 de febrero de 1998, a la cual se hace referencia en el fundamento primero de esta Sentencia. Sin imposición de costas".

Quinto

Con fecha 7 de julio de 1999 la sociedad "Trinity Christian Center of Santa Ana, Inc" y la "Asociación de Red de Emisiones Trinidad (TBN) & Enlace España Producción de Televisión" interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 5280/1999 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción, por interpretación errónea, de la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción, por inaplicación, del artículo 609, en relación con el 438, del Código Civil.

Tercero

Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la libertad de expresión, información y comunicación del artículo 20.1.a) y d) de la Constitución.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia recurrida.

Séptimo

"Retevisión, S.A." presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Octavo

Por providencia de 25 de noviembre de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 25 de febrero de 2004, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 11 de mayo de 1999, desestimó el recurso contencioso- administrativo que habían interpuesto "Trinity Christian Center of Santa Ana Inc" y la "Asociación de Red de Emisiones Trinidad (TBN) & Enlace España Producción de Televisión" contra la resolución administrativa antes reseñada.

En virtud de dicha resolución el Ministerio de Fomento declaró a "Trinity Broadcasting Network Inc" (T.B.N.) responsable de una infracción administrativa de carácter muy grave consistente en la utilización de frecuencias radioeléctricas sin la preceptiva asignación. Le impuso, en consecuencia, una sanción de dos millones de pesetas y ordenó el precintado de los equipos correspondientes de la instalación, o en su caso, incautación de los mismos o clausura de las instalaciones, en tanto no dispusiera del preceptivo título habilitante. La sanción y la medida accesoria de incautación fueron impuestas al amparo del artículo 34 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre. La realización del hecho sancionado no es negada por las recurrentes y quedó reflejada en el acta suscrita por los servicios de la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Madrid de fecha 21 de marzo de 1997. Existe, además, constancia de que el día 27 de diciembre de 1994 había sido levantada otra acta, en aquel caso a la sociedad antecedente de las actuales (denominada Remar-España) por emitir sin concesión, si bien no consta que se incoaran diligencias sancionadoras en aquel momento.

Segundo

La Sala de instancia sintetizó en estos términos la situación jurídica y los argumentos impugnatorios de las demandantes:

"[...] Las Asociaciones 'Remar-Central' y 'Remar-España' transfirieron en 2 de mayo de 1996 a Trinity Christian Center of Santa Ana y Enlace por TV/Canal 23 de San José (Costa Rica) mediante contrato la emisora de televisión local 'Tu pueblo televisión' [...]. Posteriormente dichas entidades domiciliadas en Estados Unidos y Costa Rica respectivamente con fecha 12 de enero de 1997 constituyeron una asociación española sin ánimo de lucro, al amparo de la Ley 197/64.

Fundamentan jurídicamente su pretensión en la libertad de expresión, información y comunicación por medio de emisoras de TV local por ondas hertzianas, con funcionamiento anterior a la Ley 41/1995. También en la obligación del Estado de dictar una norma reguladora y no demorar sine die su publicación más allá de un tiempo razonable (Sentencia Tribunal Constitucional 31/1994), lo que originó a su juicio que la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, estableciese una Disposición Transitoria que permitía la continuación de la actividad y por tanto la existencia de una autorización legal para las emisoras que estuviesen ya emitiendo con anterioridad."

Al argumento básico de la demanda, consistente en afirmar que la sociedad sancionada contaba realmente con autorización legal para su funcionamiento, derivada de la aplicación de la Disposición Transitoria de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por ondas terrestres, la Sala de instancia dio la siguiente respuesta:

"Lo que hace esa Disposición transitoria, de acuerdo con lo previsto en el articulado que la precede, es posibilitar la adecuación a la legalidad de las emisoras de televisión local que estuvieran emitiendo con anterioridad al 1 de enero de 1995, permitiendo que continúen su actividad pero si obtienen la correspondiente concesión que en la misma Ley se prevé -número 1-, lo que se debe verificar, entre otras cosas, previa la asignación de frecuencias -número 2-, de tal forma que si no se obtiene dicha concesión deben dejar de emitir en un plazo determinado -número 4-. Es decir, partiendo de un supuesto de ilegalidad, cual es la emisión de televisión por ondas sin concesión, exigida por el artículo 25 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, se permite la adecuación a la Ley, cumpliendo ciertos requisitos. No se legalizan situaciones anteriores, lo único que hace es permitir una adecuación a la legalidad. Que, además, y en su caso, podrá o no tener lugar."

Esta misma conclusión fue reiterada en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, al sostener la Sala sentenciadora que:

"[...] las entidades que transmiten las instalaciones de TV a las entidades hoy demandantes no transmiten simultáneamente autorización ni concesión alguna legitimadora de su actividad -pues ni disponían de ella [...] ni esta autorización se confiere por la Disposición Transitoria de la Ley reguladora de la Televisión Local, ni se legalizan situaciones anteriores [...]. No puede ser transmitido lo que no se tiene con anterioridad. No consta ni explícita ni implícitamente en la Disposición Transitoria de la Ley 41/1995 de televisión local por ondas terrestres la existencia de una autorización legal dado que el párrafo 4 de la misma sólo permite transitoriamente la emisión en caso de no obtenerse la concesión, estableciendo el párrafo primero el deber de obtener la concesión con arreglo a la Ley".

Tercero

El tribunal sentenciador no interpreta correctamente la tan citada Disposición Transitoria de la Ley 41/1995, cuya infracción denuncian las recurrentes en su primer motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, motivo que hemos de acoger.

En efecto, según hemos sostenido en la sentencia de 17 de marzo de 2003 al estimar otro recurso de casación (el número 1599/2000) análogo al presente, las emisoras de televisión local afectadas por aquella Disposición Transitoria podían continuar sus emisiones hasta tanto se llevasen a cabo los correspondientes concursos, de modo que no son válidas las sanciones que les fueren impuestas por falta de la autorización administrativa o de asignación de frecuencias.

El supuesto examinado en la sentencia de 17 de marzo de 2003 consiste en una emisora de televisión local por ondas con actividad previa a la Ley 41/1995 que resulta igualmente sancionada - en aquel caso por el Consejo de Ministros- con la misma sanción de multa y medida de incautación, al reputársele autora de una infracción consistente en la utilización de frecuencias radioeléctricas sin autorización administrativa.

Aunque aquel supuesto difiere de éste en la fecha de la resolución sancionadora (entonces se trató de un acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de enero de 2000) y en la ley aplicable (en aquel caso se aplicó la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones), ambas circunstancias no son relevantes a los efectos de romper la identidad básica de uno y otro. Aun más, las consideraciones que hicimos referidas a la situación normativa (la falta de desarrollo de los concursos) en el año 2000 son, a fortiori, extensibles al año 1997 en el que tuvo lugar la actuación sancionadora que ahora estamos analizando.

Cuarto

La estimación del recurso de casación número 1599/2000 mediante la sentencia de 17 de marzo de 2003 se basó en unos fundamentos jurídicos -que servirán para deducir la misma consecuencia jurídica en éste- cuyo contenido transcribiremos de modo parcial, remitiéndonos más en extenso a aquélla:

"[...] El tercero de los motivos de impugnación se fundamenta, como ya se anticipó, en la existencia de un título habilitante, derivado de lo establecido en la Disposición Transitoria Unica de la Ley 41/1995 del Régimen Jurídico del Servicio de Televisión Local por Ondas Terrestres, que le permite la continuidad en el ejercicio de la actividad en los términos previstos en la misma y en tanto la Administración no regule los concursos para acceder al mismo. Sostiene, en definitiva, que tiene una garantía temporal para continuar la emisión hasta la regulación y ocho meses más como establece la norma, en el caso de que convocado el concurso, le fuere denegada la concesión.

[...] En el presente caso consta acreditado, tanto por la documentación obrante en el expediente administrativo, como por la aportada a los autos y en cuanto se trata de una hecho nunca negado por la Administración ni en vía administrativa ni en la judicial, que la entidad sancionada sí venía emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995, utilizando frecuencias para las que carecía de autorización y que produjeron las interferencias.

Partiendo, pues, de ese hecho diferencial y de que en todas las sentencias de esta Sala que se dejan citadas (y alguna otras más que, ya en el ámbito del procedimiento ordinario, podrían citarse), se resuelven supuestos en que existía una situación de anomia, por tratarse en todos ellos de utilización de frecuencias con anterioridad a la Ley 41/1995, parece que es lógico afrontar la situación teniendo en cuenta que cuando acontecieron los hechos que aquí se enjuician, ya se había promulgado esta Ley, en cuyo Preámbulo, se destaca que «la televisión, según la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, tiene siempre la consideración de servicio de difusión, cualquiera que sea el medio técnico a través del cual se efectúa el transporte de la señal (que) podría haber permitido una regulación unitaria de todos los servicios de televisión, lo cierto es que el resultado alcanzado ha sido diferente, al dedicarse a cada sistema técnico de transporte de la señal y a cada ámbito de cobertura del servicio una Ley particular». A pesar de ello, «este conjunto de normas legales ha dejado fuera de la prestación del servicio de televisión por ondas hertzianas a los ámbitos territoriales de carácter estrictamente local, debido esencialmente a la organización de la televisión en España que ha partido de televisiones de ámbito nacional, para una vez consolidadas, organizar el servicio de ámbito local», que es el objeto de la Ley, estableciéndose así los principios sobre los que se configura, que son los del ámbito de cobertura, la forma de gestión del servicio, la determinación de títulos habilitantes para la prestación del servicio y la previa asignación de frecuencias.

[...] Pues bien, hemos dicho ya que, en este momento, sí existe una regulación legal, aunque no se ha desarrollado reglamentariamente mediante el establecimiento del procedimiento para la obtención de los títulos habilitantes, por lo que la recurrente no pudo obtener ni siquiera en la forma de reserva provisional de la Comunidad Autónoma a quien se dirigió y a quien, según resulta acreditado, le había remitido la Subdirección General de Concesiones y Gestión del Espectro Radioeléctrico, cuando le hizo la misma petición, de reserva provisional.

Otras dos circunstancias han de ser señaladas antes de abordar la interpretación de la Disposición Transitoria Unica de la Ley 41/1995, en que sustenta su pretensión la recurrente. Una, la múltiple existencia de televisiones locales por ondas terrestres, gestionadas unas por los entes municipales y otras por particulares, lo que es un hecho tan notorio que no exige demostración alguna; y otra, que incluso la propia Comisión Nacional del Mercado de Telecomunicaciones, en un Acuerdo de 14 de diciembre de 2000 al resolver sobre una solicitud de intervención presentada para que se instase al Gobierno a que anulase, en tanto no se estableciera el Plan Técnico al que se refería la Ley 41/1995, para la utilización del espectro radioeléctrico para todos los servicios de radiodifusión, la convocatoria de determinado concurso público para la adjudicación de dos concesiones, no obstante rechazar tal posibilidad, no deja de señalar que: 'La conclusión anterior no obsta, sin embargo a que esta Comisión manifieste su preocupación por la situación actual de las televisiones locales por ondas: Como se ha señalado, la legislación prevé que se ha de procurar que exista, en función de las necesidades, una oferta de frecuencias equivalente para la cobertura estatal y para la autonómica y local, y que, específicamente para la televisión local por ondas, se proceda a la reserva y asignación de frecuencias. En este sentido, dado el interés que presenta el servicio de difusión local por ondas terrestres como medio de comunicación social, resulta conveniente para el desarrollo de dicho servicio público, en el marco del cumplimiento de los objetivos de planificación del espectro radioeléctrico, que se proceda a la reserva de frecuencias que permita el otorgamiento de concesiones para la gestión del mencionado servicio por parte de las Comunidades Autónomas'.

Todo ello a nuestro a entender, no revela sino una creciente situación de preocupación social ante la evidente existencia de una realidad insoslayable, sobre la que, por fin y ahora, ha venido a recaer la reciente Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuyo artículo 109, modifica la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas, que tras introducir ciertos retoques que, en parte, parecen responder a aquel sentido evolutivo a que se refería la sentencia del Tribunal Constitucional citada, no sólo modifica esta Ley en aspectos verdaderamente técnicos, sino lo que es más trascendente en la tarea concreta que ahora nos ocupa, mantiene la vigencia de la Disposición Transitoria Unica de la Ley 41/1995, si bien convirtiéndola en Primera, para introducir una Segunda, referida ya al Plan Nacional de Televisión Digital Local y al procedimiento de concesiones, que deberá ser aprobado por el Gobierno dentro de los siete meses siguientes al plazo de presentación de solicitudes, estableciendo ya plazos determinados para la convocatoria de los concursos y adjudicación de las concesiones.

[...] Con este panorama es como ha de abordarse la interpretación de la Disposición Transitoria Unica referida, en cuanto establece: 'Televisiones locales existentes. 1. Las emisoras de televisión local, que estén emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995, deberán obtener, para continuar con su actividad, la correspondiente concesión con arreglo a esta Ley. 2. El otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio se verificará previa la asignación de frecuencias y demás características técnicas que se determinen de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. 3. La solicitud para el otorgamiento de la concesión se dirigirá por los respectivos Ayuntamientos a la Comunidad Autónoma correspondiente. 4. En caso de no obtenerse dicha concesión, tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de ocho meses a contar desde la resolución del concurso'.

De esta redacción, como ya decíamos, la recurrente extrae la conclusión de que tiene una garantía temporal de ocho meses, que aunque no supone un título habilitante sí que supone el reconocimiento de que estas televisiones podrán regularizar su situación mediante la oportuna concesión y que mientras tanto pueden continuar con la emisión, dejando de emitir a los ocho meses desde la resolución del concurso, en el supuesto de que no hubiesen obtenido la concesión.

Las Disposiciones Transitorias, al contrario de lo que ocurre con las Disposiciones Adicionales que miran a regular la situación de futuro, contienen la regulación singular de las situaciones jurídicas actuales, pues, efectivamente, tal como señala algún sector doctrinal, que ha examinado esta cuestión, la previsión de un régimen transitorio ha de tener como objetivo principal, en los casos como el presente, en que se lleva a cabo una ordenación de una actividad que se viene realizando con la ausencia de la cobertura legal necesaria, permitir la adecuación de las situaciones anteriores al régimen que pretende instaurarse, sin dejar de reconocer, por tanto, que su existencia ha de ser contemplada por la norma de un modo u otro.

Es cierto que la Disposición Transitoria no permite, sin más, la legalización de lo que ilegalmente venía funcionando, 'que estén emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995', sino que deberán obtener, para continuar con su actividad, la correspondiente concesión 'con arreglo a esta Ley'. Y en su apartado 4, añade, como elemento importante de interpretación de la norma, que: 'En caso de no obtenerse dicha concesión la que habrá de resolverse a través de los oportunos concursos, una vez que éstos se convoquen, previa la asignación de frecuencias, tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de ocho meses desde la resolución del concurso'.

Es decir, la Ley tiene presente, de un lado, la existencia de operadores que no tienen asignadas frecuencias, porque hasta entonces no se ha acometido la labor de regular la Televisión Local por Ondas Terrestres, ya que la Administración Estatal no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 10, apartado 2, de la Ley 41/1995, ('Los procedimientos de reserva y asignación de frecuencias se establecerán reglamentariamente por el Gobierno en función de las disponibilidades del espectro radioeléctrico'); de otro, prevé que, aunque asigne frecuencias, convoque los concursos y los resuelva, el adjudicatario puede que no sea el operador actual y a pesar de eso le concede la garantía de continuar emitiendo durante ocho meses. Y, por último, que hasta ahora, en que existe el marco normativo para ello, ni ha asignado frecuencias ni convocado concursos.

[...] Puesto que el legislador pudo haber dispuesto que todas las emisoras que venían emitiendo por ondas terrestres por frecuencias no asignadas, deberían cesar de inmediato en la fecha en que señaló en la Disposición Transitoria, o en la de entrada en vigor de la Ley o incluso, una vez terminados los procesos de concurso cuando se celebrasen, y no lo hizo así, es lógico sostener, interpretando esa Disposición Transitoria en el sentido que es propio de tal tipo de Disposiciones, que se estableció una garantía temporal de emisión para aquellos que en aquella fecha vinieran emitiendo por ondas terrestres. No es que se establezca una habilitación legal para su funcionamiento, ni que se legalicen las emisoras anteriores, sino que permite, en el ámbito transitorio que establece, su funcionamiento, en una situación de garantía temporal, mientras se llevan a cabo los correspondientes concursos.

Esta conclusión, cabe también extraerla de la sentencia de 23 de noviembre de 2000, que referida asimismo a un procedimiento tramitado por la Ley 62/1978 y por hechos ocurridos con anterioridad a la promulgación de la Ley 41/1995, si bien en el proceso se adujo la Disposición Transitoria que venimos examinando, tras haber rechazado la vulneración del derecho fundamental recogido en el precepto constitucional al principio citado, declaró que: 'Las posibilidades que en cuanto a la continuación de las emisiones anteriores a 1 de enero de 1995, puedan haberse derivado de lo establecido en la Disposición Transitoria Unica de la Ley 41/1995, no son obstáculo para lo que acaba de declararse. Y la razón de esto último es que dicha Disposición Transitoria Unica no se limita, sin más, a legalizar esas emisiones anteriores, pues les impone la condición de instar la obtención de la correspondiente concesión «con arreglo a esta Ley (la Ley 41/1995)'. Referencia, ésta última, que sólo cabe entenderla en el sentido que venimos exponiendo, esto es, la imposibilidad de considerar, en virtud de ese régimen transitorio, que es la única en que como tal régimen transitorio puede ser entendido, que las mismas se encuentran en una situación completamente 'ilegal'.

[...] Ahora bien, si admitimos, como entendemos que ha de hacerse por lo expuesto, la existencia a favor del recurrente de una garantía temporal de emisión, quiebra el principio base para que pueda tenerse por cometida la infracción muy grave del artículo 79.1 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, que se le imputa y, por consiguiente, ha de anularse la sanción impuesta por esa sanción."

Quinto

A esta misma conclusión hemos de llegar en el presente recurso. La infracción de la que se acusa a las entidades recurrentes, tipificada en el apartado segundo, letra a), del artículo 33 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones (según la redacción dada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre), fue la de realizar "actividades o prestaciones sin título administrativo habilitante, cuando sea legalmente necesario, así como la utilización de [...] frecuencias radioeléctricas sin autorización". Coincide, pues, con la que analizamos en el recurso de casación fallado por la sentencia antes transcrita, por lo que ha de ser anulada la sanción impuesta.

Anulación coherente con el reconocimiento legislativo de que las emisoras previas a la aprobación de la Ley 41/1995 gozan de un status transitorio (o garantía de continuidad, por emplear los términos de la sentencia antes transcrita) que legitima el mantenimiento de su actividades de operadores de televisión local al menos hasta que se desarrollen las previsiones normativas que la propia Administración ha de cumplir. No cabe, en el ínterim, sancionar a quienes se amparan en aquel status transitorio que si se prolonga es precisamente por la pasividad de quien han de proceder a poner los medios que hagan posible el regular otorgamiento de las concesiones previa la convocatoria de los oportunos concursos

Sexto

Existen, finalmente, dos particularidades en este caso que hemos de afrontar. La primera es la derivada de la transmisión de la emisora, en su momento (2 de mayo de 1966) adquirida por "Trinity Christian Center of Santa Ana Inc" (antes "Trinity Broadcasting Network Center of Santa Ana Inc USA") y "Enlace por TV/Canal 23 de San José, Costa Rica" a las asociaciones Remar Central y Remar España que eran sus propietarias. Nada impide dicha transmisión ni ésta afecta a la garantía temporal de emisión de que gozaba la emisora, en cuanto tal, como consecuencia de la Disposición Transitoria de la Ley 41/1995.

En este mismo sentido resulta irrelevante, a los efectos que aquí importan, que los nuevos adquirentes constituyeran en 1997 una asociación sin animo de lucro (la denominada "Asociación de Red de Emisiones Trinidad TBN & Enlace España Producción de Televisión") a la que aportaron la estación emisora. No se plantean en este litigio problemas de titularidad jurídica de unos propietarios o de otros, sino de continuidad en la emisión de programas de una misma televisión local y del régimen sancionador aplicable a ésta por falta de autorización administrativa.

Si, según ya hemos expuesto, la falta de desarrollo normativo posterior a la tan citada Disposición Transitoria de la Ley 41/1995 impide que la ausencia, desde un principio, de la autorización o de la asignación de frecuencias pueda ser sancionada en los términos en que lo ha sido, esta misma consecuencia rige para supuestos en que la titularidad de los medios de emisión haya sido transmitida.

Séptimo

La segunda particularidad es que la frecuencia que venía siendo utilizada ya en 1995 (y antes) por la emisora sancionada lo ha sido, después, por la entidad "Retevisión, S.A.", quien interviene en el litigio como codemandada. Esta última afirma que, por virtud de lo resuelto con fecha 9 de julio de 1996 por la Dirección General de Telecomunicaciones, está habilitada para realizar sus emisiones en el canal 26 de UHF.

Tampoco esta circunstancia obsta a la declaración de nulidad de la sanción impuesta. Sin perjuicio de que no es este litigio el apropiado para decidir finalmente cuál de las dos emisoras puede seguir utilizando aquella frecuencia (y ha de subrayarse que, a diferencia de lo ocurrido en el recurso 1599/2000, en éste no se sanciona por la producción de interferencias perjudiciales a otros servicios de televisión legalmente establecidos), lleva razón la parte recurrente cuando destaca cómo lo resuelto con fecha 9 de julio de 1996 por la Dirección General de Telecomunicaciones consiste en una mera autorización temporal o experimental supeditada, entre otras condiciones, a que previamente "la Dirección General de Telecomunicaciones, en aplicación de la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, haya modificado las características técnicas de las televisiones locales existentes que pudieran verse afectadas." Condición ésta que no consta haya sido cumplida en el caso de autos.

Octavo

La estimación del motivo de casación implica, por las mismas razones, análogo pronunciamiento respecto del recurso contencioso- administrativo. Y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al recurso de casación número 5280 de 1999, interpuesto por "Trinity Christian Center of Santa Ana Inc" y la "Asociación de Red de Emisiones Trinidad (TBN) & Enlace España Producción de Televisión" contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 1999 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 351 de 1998; sentencia que, por tanto, casamos dejándola sin efecto.

Segundo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ministro de Fomento de 23 de febrero de 1998 recaído en el expediente sancionador CI/S 01548/97, que anulamos por no ser conforme a Derecho.

Tercero

No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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