STS, 11 de Marzo de 2013

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2013:1069
Número de Recurso6821/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil trece.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 6821/2009, interpuesto por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en representación de la mercantil TELEVISIÓN MURCIANA, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de junio de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 456/2004 , seguido contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 27 de septiembre de 2004, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la resolución del Director General de Telecomunicaciones y Tecnología de la Información de 19 de julio de 2004, que desestimó la solicitud para que al Ente Público Radiotelevisión Española se le asignase otro canal distinto al canal radioeléctrico 52 para la difusión de su programación desde la estación situada en Orihuela (Alicante). Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Ente Público RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA (RTVE), representado por el Procurador Don Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 456/2004, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:

Desestimar el recurso contencioso administrativo 456/04 interpuesto por Televisión Murciana S.A. contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 27 de septiembre de 2004 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de 19 de julio de 2004, por ser dicho acto, en lo aquí discutido, conforme a derecho; sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil TELEVISIÓN MURCIANA, S.A. recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia tuvo por preparado mediante Auto de fecha 27 de octubre de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil TELEVISIÓN MURCIANA S.A. recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 16 de diciembre de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito, por personado al Procurador Manuel Sevilla Flores (sic) que suscribe en el recurso de casación en representación de Televisión Murciana S.A. formulado frente a la sentencia número 498/09 dictada, el 8 de junio de 2009, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por mi mandante frente a la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 27 de septiembre de 2004 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de 19 de julio de 2004, tras la tramitación procesal procedente, la case y anule y, en su lugar, dicte otra en la que, asumiendo los motivos de casación aducidos por mi mandante, los estime y, con arreglo a la pretensión instada por ella en su escrito de demanda, declare la nulidad de pleno derecho de dicha resolución.

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CUARTO

Por providencia de fecha 6 de abril de 2010, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de abril de 2010 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el Ente Público RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador Don Luis Pozas Osset, en representación del Ente Público RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, por escrito presentado el día 1 de junio de 2010, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, tenga por realizada OPOSICIÓN al recurso de casación presentado por la TELEVISIÓN MURCIANA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 8 de junio de 2009 , y tras los trámites oportunos dicte sentencia desestimando el recurso, todo ello, con expresa imposición de costas a la recurrente.

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  2. - El Abogado del Estado, por escrito presentado el día 2 de junio de 2010, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por evacuado el presente trámite y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con la imposición de las costas a la actora.

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SEXTO

Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2012, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 5 de marzo de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la mercantil TELEVISIÓN MURCIANA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de junio de 2009 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 27 de septiembre de 2004, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la resolución del Director General de Telecomunicaciones y Tecnología de la Información de 19 de julio de 2004, que desestimó la solicitud para que al Ente Público Radiotelevisión Española se le asignase otro canal distinto al canal radioeléctrico 52 para la difusión de su programación desde la estación de televisión situada en Orihuela (Alicante).

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Para resolver la presente controversia, la Sala debe partir de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, en su S. de 4 de enero de 2008, al resolver el recurso de casación 2723/2004 , en un supuesto sustancialmente igual al presente. Dicha sentencia fue dictada por nuestro más Alto Tribunal casando la pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid que había estimado el recurso interpuesto por la mercantil Canal Burgos S.A. contra la resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, de 13 de septiembre de 2002, en su concreto pronunciamiento relativo a la asignación a RTVE 1, en Burgos, del Canal 54 de UHF, y entendía la Sala juzgadora que ello infringía el art. 20.1.a ) y d) de la CE .

El Tribunal Supremo, aunque el recurso se había interpuesto por el cauce especial de protección de los derechos fundamentales, estimaba que se había de partir de la interpretación de la disposición transitoria única de la Ley 41/95, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, planteándose si asistía a la recurrente un derecho que no sólo comprendía el continuar emitiendo, sino también el de hacerlo por la misma frecuencia que venía utilizando. Recuerda dicha sentencia que el Tribunal Constitucional (S. 88/95, de 6 de junio ) afirma que las limitaciones técnicas que, en cuanto a sus posibilidades de utilización, ofrece el espacio radioeléctrico hacen inevitable la necesidad de una previa regulación que ha de llevar a cabo el legislador. Esa regulación está constituida no sólo por la ley del 95 , antes citada, sino también por la Ley General de Telecomunicaciones. Por ello, la disposición transitoria de la LOTLO ha de ser puesta en relación con otros preceptos de la misma ley y con el contexto normativo más amplio que significa la regulación general del dominio público radioeléctrico, de tal manera que sea compatible la disposición transitoria con el resto de las normas que regulan dicho dominio público.

Por ello, el TS examina la Ley 11/98 y destaca que se atribuye al Estado la gestión del dominio público radioeléctrico y las facultades para su administración y control (art. 61 ), incluyendo las relativas al desarrollo reglamentario de las condiciones de esa misma gestión y de la elaboración de los planes para su utilización (art. 62 ). Sobre su previsión de desarrollo reglamentario -sigue la sentencia- hay que decir que tal desarrollo, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, fue aprobado por la Orden de 9 de marzo de 2000, cuyo art. 4 dispone que la utilización del espectro radioeléctrico se efectuará, en todos los casos, de acuerdo con una planificación previa de bandas y canales atribuidos a cada uno de los servicios, y establece también que son planes de utilización del espectro radioeléctrico el cuadro nacional de atribución de frecuencias y los aprobados por otras normas de igual o superior rango.

La sentencia destaca, asimismo, que la Ley 41/95, de Televisión Local por Ondas Terrestres, en varios de sus preceptos , especialmente en los artículos 10 y 19 , atribuye al Estado la competencia para establecer las frecuencias radioeléctricas que podrán ser asignadas a las estaciones emisoras de televisión local. La modificación que la Ley 53/02 realizó de la Ley 41/95 es, a juicio del Tribunal Supremo, un reflejo también de la primacía que se reconoce al Estado en la planificación. Finaliza la Sentencia diciendo que la consecuencia que se deriva de las anteriores consideraciones es que lo regulado en el apartado 4 de la disposición transitoria única de la Ley 41/95 tiene que se compatible, sin hacerlo imposible, con el eficaz ejercicio de esa competencia que tiene reconocida la Administración general del Estado sobre la determinación de las frecuencias radioeléctricas destinadas a la televisión local y sobre la prioridad que puede dar a la asignación de los canales de televisión estatal. Por lo tanto -dice la resolución-la situación de quienes puedan resultar comprendidos en ese apartado 4 de la disposición transitoria única de la Ley 41/95 no puede significar el derecho o la libertad de emitir en cualquier frecuencia radioeléctrica en contra de la planificación y la asignación de frecuencias que la Administración del Estado haya decidido en el ejercicio de sus competencias. La última consideración que realiza nuestro Tribunal Supremo es sobre el alcance de la garantía establecida en la disposición transitoria tantas veces citada, llegando a la conclusión de que tiene por finalidad únicamente imposibilitar que durante el periodo transitorio, a pesar de haber actuado careciendo de título habilitante, sean consideradas en situación de ilegalidad a los efectos de la infracción tipificada en el art. 79.1 de la Ley 11/98 .

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse, en el mismo sentido, en varias ocasiones. Así, en la S. de 21 de enero de 2008, recurso de casación 270/05 , se resume la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo al resolver diferentes recursos y se recuerda que una televisión local que emite al amparo de la disposición transitoria única de la Ley 41/95 , no tiene asegurado que pueda conservar el canal por el que viene emitiendo si ello resulta incompatible con las competencias atribuidas al Estado.

[...] En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales, con la consiguiente petición de nulidad del acto con base en el art. 62 de la Ley 30/92 , recordemos que la sentencia del Tribunal Supremo, que casa la citada por la recurrente, llega a la conclusión de que son también infundadas las vulneraciones de los derechos fundamentales establecidos en el art. 20.1 a ) y d) de la Constitución . La desestimación del recurso imposibilita el reconocimiento de la situación jurídica individualizada .

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El recurso de casación se articula en la formulación de dos motivos de casación:

En el primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución , al no haberse pronunciado acerca de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 19 de julio de 2004 , que consideró probado que venía efectuando emisiones mediante ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995, ni sobre el contenido de la página web de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, que justifica que la Administración ha conocido en todo momento que venía emitiendo a través del cana 52 de Orihuela.

El segundo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , imputa a la sentencia recurrida la infracción de la disposición transitoria primera de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres, en relación con el artículo 20.1 a ) y d) de la Constitución , por cuanto debió contemplar la posibilidad de asignar al Ente Público Radiotelevisión Española un canal del espectro radioeléctrico diferente o alternativo que no colisionara con el canal 52 que venía utilizando, con la finalidad de respetar la garantía temporal o de continuidad de las emisiones establecida en dicha disposición legal.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El primer motivo de casación, no puede ser acogido, porque consideramos que la Sala de instancia no ha incurrido en el vicio procesal de incongruencia omisiva, en infracción del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que impone a los Juzgados y Tribunales resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, porque el hecho de que no se pronunciara explícitamente sobre la circunstancia de que por sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de julio de 2004 se hubiera reconocido que Televisión Murciana venía emitiendo en el canal 52 con anterioridad a 1995, no resulta determinante para inaplicar la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 4 de enero de 2008 , formulada respecto de la interpretación de la disposición transitoria única de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres, en que se fundamenta la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En efecto, desde una perspectiva formal, no apreciamos la vulneración por la Sala de instancia de las normas reguladoras de la sentencia, derivada de un desajuste entre los términos en que se planteó la controversia y el fallo, lesivo del artículo 24 de la Constitución , porque de la existencia de un derecho a favor de Televisión Murciana, S.A. a la garantía temporal prevista en el régimen transitorio de la legislación de televisiones locales, a que se alude en el primer fundamento jurídico del escrito de demanda formalizado en la instancia, con invocación de la sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de julio de 2004 , no se deriva el reconocimiento del derecho a emitir en una determinada frecuencia radioeléctrica.

Por ello, consideramos que el referido motivo de impugnación formulado contra la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 27 de septiembre de 2004, carece de transcendencia para alterar la decisión judicial, pues se revela manifiestamente infundada la alegación de que dicha sentencia, que anuló la sanción impuesta por la comisión de una infracción de carácter grave prevista en el artículo 82.2 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , por la utilización de frecuencias radioeléctricas sin disponer de autorización administrativa o título habilitante, tiene el efecto positivo de cosa juzgada material y prejuzga el enjuiciamiento de la resolución impugnada en este concreto proceso, al no concurrir los presupuestos establecidos en el artículo 1252 del Código Civil .

En este mismo sentido, cabe referir que, aunque la Sala de instancia hubiera omitido un pronunciamiento expreso sobre el hecho de que la Administración ha conocido que Televisión Murciana, S.A. venía utilizando el canal 52 de Orihuela, consideramos que este argumento de carácter fáctico no era transcendente para dar cobertura a la pretensión deducida en el suplico del escrito de demanda, de que se declare que es procedente la asignación al Ente Público Radiotelevisión Española de un canal del espectro radioeléctrico alternativo al canal 52, por lo que tampoco apreciamos que se haya producido un desajuste sustancial entre los términos en que las partes plantean la controversia y el fallo judicial lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la Constitución .

Al respecto, resulta adecuado consignar la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada respecto del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril :

[...] En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5) .

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Y, asimismo, resulta oportuno referir que, en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se delimitan los presupuestos de vulneración del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de orden sustancial deducidas por las partes, de los argumentos no relevantes planteados, en los siguientes términos:

« [...] Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley » .».

Cabe recordar, que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia, conforme es doctrina de esta Sala, formulada en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas

En suma, en aplicación al caso litigioso examinado de las doctrinas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo expuestas, concluimos el examen del primer motivo de casación confirmando el criterio de que la Sala de instancia no ha incurrido en el vicio procesal de incongruencia omisiva o ex silentio, de modo que descartamos que se haya producido un desajuste o inadecuación entre los términos en que las partes fundamentaron sus pretensiones y el fallo, que sea determinante para apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24 de la Constitución .

TERCERO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de la disposición transitoria primera de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres.

El segundo motivo de casación, fundamentado en la infracción de la disposición transitoria primera de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres, no puede prosperar, pues consideramos que la Sala de instancia ha realizado una adecuada interpretación de esta disposición, acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, que excluye que de dicha disposición legal se desprenda la garantía de que una televisión local, que desarrollase su actividad con anterioridad al 1 de enero de 1995, pueda emitir en una determinada frecuencia en contra de la planificación del espectro radioeléctrico y asignación de canales que la Administración, por razones de interés público, en el ejercicio de sus competencias de gestión del dominio público radioeléctrico, haya resuelto.

En efecto, no compartimos la tesis casacional que propugna la defensa letrada de la mercantil recurrente, de que la Sala de instancia ha incurrido en infracción de la disposición transitoria primera de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres, por no contemplar la posibilidad de que a Radiotelevisión Española se le asignase un canal alternativo al canal 52 por estar amparada su utilización con base en la garantía temporal establecida en dicha disposición, porque no se revela acorde con la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 4 de enero de 2008 (RC 2723/2004 ), en que dijimos:

[...] De la Ley 41/1995, de Televisión Local por Ondas Terrestres, merece resaltarse lo que dispone en varios de sus preceptos, en coherencia con la anterior regulación general del dominio público radioeléctrico, sobre la competencia de la Administración General del Estado para establecer las frecuencias radioeléctricas que podrán ser asignadas a las estaciones emisoras de televisión local.

Así lo hace su artículo 10, referido a las Frecuencias Radioeléctricas, cuando dispone que no podrá otorgarse concesión para la prestación del servicio por parte de las Comunidades Autónomas sin que previamente hayan obtenido de la Administración General del Estado la reserva provisional de frecuencias.

Y así lo hace también su artículo 19, que establece lo siguiente:

"Prioridades de la asignación de frecuencias.

La asignación de frecuencias en cada localidad se efectuará por el órgano competente de la Administración General del Estado en función de las disponibilidades del espectro radioeléctrico, debiendo quedar garantizada, en todo caso, la cobertura en aquella localidad de los distintos canales de la televisión estatal, de la televisión autonómica y de los canales de la televisión privada de ámbito nacional".

[...] Exponente de esa planificación general que corresponde al Estado sobre el dominio público radioeléctrico, y de la prioridad que dentro de ella se ha dado al señalamiento de las frecuencias destinadas a la televisión de ámbito estatal, ha sido lo establecido sucesivamente en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal (aprobado por Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre) y en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local (aprobado por Real Decreto 4399/2004).

El primero de esos Planes enumeró las bandas de frecuencias, identificando sus correspondientes canales, en que se explotaría la televisión digital terrenal, y estableció el ámbito territorial de las redes a las que se destinarían esas bandas.

El segundo de ellos (el plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local) diferenció demarcaciones, adjudicó a cada una de ellas el correspondiente canal y expresó en ellas su ámbito de cobertura; disponiendo el artículo 2 del RD 439/2004 que lo aprobaba que el canal adjudicado a cada demarcación tiene la consideración de reserva provisional de frecuencias a que se refiere el artículo 10.1 de la Ley 41/1995 .

La modificación que la Ley 53/2002 realizó de la Ley 41/1995 es un reflejo también de la primacía que se reconoce a esa planificación que corresponde al Estado.

El nuevo artículo 4 de dicha Ley 41/1995 , regulador del ámbito territorial de cobertura, remite a lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Televisión Local; el nuevo artículo 9 dispone que será, una vez aprobado este último Plan, cuando los municipios comprendidos en una determinada demarcación podrán acordar la gestión de una televisión local; y la nueva disposición transitoria segunda añadida fija el calendario para la aprobación de Plan Técnico Nacional de Televisión Local y, a partir de su aprobación, establece el cómputo de los plazos que dispone para determinar el modo de gestión y para la convocatoria de los concursos y adjudicación de las concesiones.

[...] La obligada consecuencia final que se deriva de esa interpretación sistemática, cuya necesidad ha sido puesta de manifiesto, es que lo regulado en el apartado 4 de la disposición transitoria única de la Ley 41/1995 tiene que ser compatible, sin hacerlo imposible, con el eficaz ejercicio de esa competencia que tiene reconocida la Administración General del Estado sobre la determinación las frecuencias radioeléctricas destinadas a la Televisión Local y sobre la prioridad que puede dar a la asignación de los canales de televisión estatal.

Por tanto, la situación de quienes puedan resultar comprendidos en ese apartado 4 de la disposición transitoria única de la Ley 41/1995 no puede significar el derecho o la libertad de emitir en cualquier frecuencia radioeléctrica en contra de la planificación y la asignación de frecuencias que la Administración del Estado haya decidido en el ejercicio de sus competencias.

El alcance de esa tan repetida disposición transitoria única es otro diferente. Como destacó la sentencia de la Sección Tercera de esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2003 (Recurso 1599/2000 ), no se establece una habilitación legal para el funcionamiento de las emisoras anteriores ni se legalizan, sino tan sólo se les coloca en una situación de garantía temporal. Y la significación de esta garantía es únicamente imposibilitar que tales emisoras durante ese periodo transitorio, a pesar de haber actuado careciendo de título habilitante, sean consideradas en situación de ilegalidad a los efectos de la infracción tipificada en el artículo 79.1 de la Ley 11/1998 .

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En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2008 (RC 270/2005 ), hemos sentado la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de la disposición transitoria única de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres, en los siguientes términos:

« [...] En efecto, según hemos sostenido en la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2004 (RC 5280/1999 ), con base en los razonamientos jurídicos expuestos en la precedente sentencia de 17 de marzo de 2003 (RC 1599/2000 ), la garantía temporal de emisión que se desprende de la interpretación autorizada de la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, atendida la naturaleza de este tipo de Disposiciones de Derecho Transitorio, permite el funcionamiento de las televisiones locales que estaban emitiendo con anterioridad al 1 de enero de 1995, al gozar, en virtud de dicha disposición legal, de un estatuto que legitima el mantenimiento de la actividad de operadores de televisión local, supeditado a solicitar la correspondiente concesión, una vez que se hayan desarrollado reglamentariamente las prescripciones legales y se hayan convocado los correspondientes concursos, que, sin embargo, no confiere un derecho indiscriminado a conservar las frecuencias radioeléctricas que venían utilizando sin autorización.

[...]

En la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2006 (R 74/2004 ), hemos rechazado que una televisión local que emita al amparo de la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, pudiera conservar el canal que venía utilizando para emitir su programación si resulta incompatible con la asignación de frecuencias establecida en el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan Técnico de la Televisión Digital Local, con base en estos razonamientos:

La pretensión impugnatoria la funda la recurrente en que sus emisiones en analógico se encuentran amparadas en la Disposición Transitoria de la Ley 41/1995 de 22 de diciembre, sobre Régimen Jurídico del servicio de televisión local por ondas terrestres, cuyo apartado primero estableció que "las emisoras de televisión local, que estén emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995, deberán obtener, para continuar con su actividad, la correspondiente concesión con arreglo a esta Ley". Añade que su situación ha sido reconocida por determinados documentos que acompaña con la demanda (carta de la Jefatura Provincial de Inspección de 7 de marzo de 1996, y escrito de la Viceconsejera de la Presidencia de la Comunidad de Madrid de 25 de febrero de 1998 en el que se le reconoce su situación), y en general se reconoce en determinados párrafos de la Exposición de Motivos del Real Decreto impugnado.

La Disposición Transitoria de la Ley 41/1995, se dictó para respetar una situación de hecho de aquellas emisoras de televisión que hasta el momento de la instauración del régimen jurídico del servicio de televisión local por ondas terrestres por la indicada Ley, habían venido emitiendo en analógico mediante la ocupación de un determinado espacio radioeléctrico. Ahora bien, como de la misma disposición se deduce, de ella no deriva el reconocimiento indefinido de un derecho a la ocupación del espacio radioeléctrico que hasta el momento venían utilizando. Como se dice en el auto de esta Sala de 23 de septiembre de 2004 , recogido en el de 10 de noviembre de 2004 , dictados ambos en la pieza de medidas cautelares, tales operadores mal pueden autoconsiderarse como titulares o utilizadores exclusivos de una parte del dominio público radioeléctrico, a efectos de impedir su posterior asignación mediante concurso. Su derecho transitorio a emitir no les garantiza el uso, reservado y para siempre, de una determinada frecuencia ni les faculta para oponerse con éxito a la nueva asignación de frecuencias.

Es cierto que la citada Disposición transitoria les mantiene en el uso del dominio público que ocupan, pero ello lo es sólo por un espacio de tiempo determinado, hasta que obtengan la correspondiente concesión, o hasta que transcurran ocho meses, plazo que posteriormente ha sido reducido a seis meses, desde la resolución del concurso celebrado en el que no resulten adjudicatarios, pasado el cual dejarán de emitir. Se trata en definitiva de una especie de compensación material de la falta de regulación del sector, pero que en ningún caso supone el reconocimiento de un derecho indefinido, que pueda impedir el ulterior desarrollo del Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Local.

Frente a ello no puede prosperar la alegación de que documentalmente se le ha venido a reconocer su derecho a emitir, pues aparte de que de la lectura de los indicados documentos en los que apoya su razonamiento, sólo se limitan, o bien a constatar la existencia de la emisora -actas de inspección-, o bien a señalar que la situación de la misma lo es al amparo de la Disposición transitoria mencionada, mientras persista esta normativa -escrito de la Viceconsejera de la Presidencia-, o bien a indicar que no se ha recibido ninguna reclamación por interferencias a sistemas de telecomunicaciones ocasionados por TELESIERRA en el canal 39 UHF -escrito del Jefe Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Madrid de 7 de marzo de 1996-, en ningún caso son tales órganos los competentes para otorgar una titularidad que únicamente puede obtenerse mediante concesión, a través de los procedimientos establecidos en la propia Ley 41/1995, y por la autoridad competente.

En último lugar, aparte de indicar que no se alega por la recurrente norma legal alguna en que apoye su derecho, pues las menciones que hace al preámbulo del Real Decreto impugnado, no pueden contradecir lo regulado en la parte dispositiva del mismo, la realidad es que de tales menciones no se deduce el otorgamiento de una titularidad a empresas amparadas en la DT de la Ley 41/95, pues tales referencias a "estaciones legalmente establecidas", o a "estaciones de televisión con tecnología analógica", deben entenderse aplicables a las televisiones por ondas terrestres reguladas en el Estatuto de Televisión (Ley 4/80), del tercer canal (Ley 46/83), televisiones privadas (Ley 10/88), Televisión local por ondas terrestres (Ley 41/95)

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Y en la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2007 (R 74/2005 ), en relación con las facultades de la Administración General del Estado para ordenar el espacio radioeléctrico, declaramos de forma clara y precisa el carácter preferente de la asignación de frecuencias en favor de las televisiones públicas y las televisiones privadas de ámbito estatal, respecto de las frecuencias asignadas a las televisiones locales, aunque la nueva redistribución no implica que aquellos operadores de televisión local amparados en la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/1995 no puedan utilizar otro canal aún disponible para seguir con sus emisiones:

Anticipábamos en el fundamento jurídico precedente que las competencias estatales para la ordenación del espectro radioeléctrico prevalecen en todo caso sobre los títulos administrativos provisionales o transitorios ya existentes cuando éstos se refieren a televisiones locales y aquellas competencias se ejercen respecto de televisiones de ámbito nacional, conclusión que se obtiene del análisis de la norma legal reguladora de dichas televisiones locales, esto es, de la tan citada Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.

En efecto, el criterio general que rige la materia ( artículo 10 de la Ley 41/1995 ) es que corresponde a la Administración General del Estado tanto la reserva provisional de frecuencias como, una vez finalizado el proceso concesional por parte de las Comunidades Autónoma, la asignación definitiva de frecuencias a favor de quien hubiera obtenido la concesión local del servicio. Dispone, además, el artículo 19 de la Ley 41/1995 que la asignación de frecuencias en cada localidad se efectuará en función de las disponibilidades del espectro radioeléctrico, debiendo quedar garantizada, en todo caso, la cobertura en aquella localidad de los distintos canales de la televisión estatal, de la televisión autonómica y de los canales de la televisión privada de ámbito nacional.

Quiérese decir, pues, que estos últimos canales tienen carácter preferente sobre los meramente locales, de modo que la asignación de frecuencias a favor de un nuevo canal de la televisión privada de ámbito nacional (como es el caso de autos) debe anteponerse a la asignación de frecuencias a favor de las televisiones locales por ondas terrestres. La preferencia se despliega en un doble sentido: podrá afectar incluso a las atribuciones de frecuencias ya efectuadas, pues la nueva distribución resultante de incorporar un canal nacional implicará, en buena parte de los casos, una reasignación de aquéllas; y, a fortiori, implicará que las frecuencias asignadas de modo meramente provisional o transitorio, en espera de la culminación del proceso concesional ya referido, podrán verse alteradas en función de los cambios impuestos por decisiones legislativas (como la Ley 10/2005) que supongan una ampliación de los canales, nacionales o autonómicos, preferentes.

En contra de lo que afirman los recurrentes, no padece con ello la seguridad jurídica ni "la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes". Cuando los afectados saben que sus títulos habilitantes para usar el dominio público radioeléctrico tienen un carácter meramente provisional y transitorio, sujetos además a las exigencias de la distribución del espectro resultantes de un proceso complejo normativo, y conocen asimismo -o deben conocer- que la asignación de frecuencias corresponde a la Administración del Estado sobre la base de las prioridades legalmente establecidas, mal pueden invocar aquellos principios para oponerse a la ordenación del dominio público que resulta de la incorporación de un nuevo canal nacional preferente.

Por lo demás, pudiendo ser deseable que en la asignación o redistribución de frecuencias la Administración General del Estado -única competente al efecto- tenga en cuenta, con carácter meramente informativo, las actuaciones previas de otras Administraciones cuando trate de elaborar los planes nacionales, también lo es que no hay ninguna obligación legal de que aquélla se "coordine" con éstas, según interesan los recurrentes, si por "coordinación" se entiende, como parecen sugerir los escritos procesales correspondientes, que ha de respetar las situaciones provisionales derivadas de aquellas actuaciones previas.

Cosa distinta es que la configuración que el Real Decreto impugnado contiene respecto de alguna o algunas de las características técnicas determinadas en el Anexo para las estaciones emisoras o reemisoras asignadas al nuevo canal incurriera, por sí misma, en defectos o vicios que determinaran la nulidad de aquéllas.

Para llegar a esta conclusión hubiera sido precisa la demostración en el proceso de tales vicios o defectos, lo que no se ha logrado. Afirman los recurrentes que antes de "la elaboración del Real Decreto no se ha hecho un análisis de las frecuencias hasta ahora explotadas", lo que no se compadece con la documentación aportada a los autos. En el "Informe sobre la solicitud de información del Tribunal Supremo, en relación con el recurso contencioso-administrativo número 1/74/2005", remitido a esta Sala por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el 19 de diciembre de 2005 para completar el expediente administrativo, se describe el proceso de configuración de las "propuestas técnicas de las frecuencias que se planifican para el nuevo canal analógico", tal como quedarán más tarde recogidas en el Anexo del Real Decreto 946/2005.

El citado Anexo, como ya hemos dicho, contiene (entre otras magnitudes técnicas de las estaciones emisoras o reemisoras necesarias para la cobertura de las localidades indicadas) el canal asignado a cada una tras la utilización de una "herramienta informática denominada Radiocom [...] en la que está almacenada la información de todas las estaciones radioeléctricas que disponen de concesión demanial de frecuencia, así como las que no están operativas pero están planificadas para dar cumplimiento a lo establecido en los correspondientes Planes Técnicos, como por ejemplo las estaciones planificadas para las diferentes demarcaciones de la televisión digital local. Asimismo el sistema dispone de la información de todas las estaciones de otros países, que han sido comunicadas de acuerdo con los procedimientos de coordinación internacional establecidos."

Afirma la Administración del Estado (y no hay prueba que haya desvirtuado estas afirmaciones) que el Anexo publicado en el Real Decreto 946/2005 "[...] es el resultado de un intenso y complejo trabajo de planificación radioeléctrica debido a la congestión de esta banda de frecuencias y a la dificultad de encontrar canales libres que no provoquen interferencias y que puedan disponer de la adecuada protección contra interferencias procedentes de otras estaciones. Los canales finalmente publicados y sus características técnicas fueron identificados tras el análisis de una gran cantidad de canales, seleccionándose aquellos que reunían las condiciones indicadas."

Es posible, sin embargo, que en el punto de partida del trabajo previo no se haya contemplado la existencia de ciertos canales singulares bien asignados a ciertas emisoras locales por las autoridades autonómicas (en los términos ya expresados) o bien simplemente utilizados de facto por varias de aquéllas, con o sin el amparo del régimen transitorio de la Ley 41/1995. Tal circunstancia, sin embargo, no determinaría la nulidad de la nueva asignación de frecuencias ante, por un lado, la preferencia del nuevo canal nacional sobre los locales y, por otro lado, la posibilidad de que la "garantía temporal de emisión" se ejerza -por quien tenga las condiciones legales exigibles- respecto de alguno de los canales "libres" que tanto las recurrentes como la Administración del Estado reconocen que aún existen.

En efecto, la nueva redistribución de frecuencias no impide, en los términos de la Disposición final segunda del Real Decreto impugnado, que se lleven a cabo ulteriores ajustes o adaptaciones técnicas necesarias para resolver los problemas de incompatibilidad radioeléctrica derivados de la puesta en servicio de las estaciones emisoras. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio pudo durante la fase cautelar de este proceso, en uso de dicha habilitación, satisfacer los objetivos del Real Decreto propiciando transitoriamente la emisión, en Barcelona y en Granada, del operador nacional adjudicatario del concurso a través de otros canales distintos de los especificados en el anexo (esto es, de aquellos cuya suspensión cautelar acordamos).

Se pone de relieve, de este modo, no sólo la existencia de canales libres -esto es, no asignados a los operadores de alcance nacional y autonómico- sino la posibilidad de que los operadores de televisión local amparados bien en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 41/1995 o bien, más específicamente, en títulos ya otorgados o reconocidos por las Comunidades Autónomas, puedan continuar sus emisiones utilizando aquéllos hasta que se culmine el proceso de implantación definitiva de la televisión local por ondas terrestres. Que, a partir de esta sentencia, no puedan seguir emitiendo en los canales singulares que actualmente disfrutan no implica que no puedan hacerlo en cualquier otro de los aún disponibles.

No resultan suprimidos, pues, los eventuales derechos que pudieran derivar para las sociedades actoras de las modificaciones que tanto la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, como la Ley 10/2005, de 14 de junio, introdujeron en la disposición transitoria segunda de la Ley 41/1995 (a resultas de las cuales podrían en todo caso seguir emitiendo en analógico durante dos años más si resultan adjudicatarias de concesiones para la prestación del servicio de televisión digital local, o durante seis meses más en caso de no ser adjudicatarias, a contar desde la resolución de los oportunos concursos) .

De lo que hasta ahora queda dicho puede inferirse el rechazo a los argumentos de la demanda. La disposición general impugnada, así como el acuerdo del Consejo de Ministros que convoca el concurso para la adjudicación del nuevo canal, no infringen las normas a cuyo amparo se otorgaron las autorizaciones administrativas singulares a las que ya hemos hecho referencia, normas reglamentarias que o bien son nulas o bien reconocen de modo expreso la prevalencia de las decisiones estatales en la materia.

Tampoco infringen los apartados cuarto y quinto de la Disposición transitoria segunda de la Ley 41/1995 pues, por un lado, insistimos, esta misma Ley establece la preferencia de la asignación de frecuencias a los canales de ámbito nacional y, por otro lado, la llevada a cabo en el Real Decreto impugnado, al adicionar un nuevo canal analógico al Plan técnico nacional de televisión privada, no hace estéril la "garantía temporal de emisión" de que pudieran gozar, en su caso, las recurrentes. En nuestra sentencia 14 diciembre de 2006 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 86/2004 , interpuesto contra el Real Decreto 439/2004, de 12 de abril, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de televisión digital local, nos hemos pronunciado sobre la interpretación de aquella norma transitoria de la Ley 41/1995 (en su redacción modificada) examinando sus implicaciones para las sociedades que venían emitiendo con anterioridad.

Decíamos entonces que la afección al nuevo Plan de determinados canales utilizados hasta entonces por sociedades emisoras al amparo de la situación normativa previa al Real Decreto 439/2004 no vulneraba el régimen transitorio de la Ley 41/1995. Si bien es cierto que dichas emisoras podían seguir emitiendo con tecnología analógica, en la hipótesis de que fueran adjudicatarias del concurso, hasta enero de 2006 (plazo ampliado después, por la Ley 10/2005) hasta enero de 2008) y, para el caso de no serlo, durante ocho meses más desde la resolución de éste, tales previsiones no quedaban desvirtuadas por el hecho de que el citado Real Decreto incluyese uno o varios canales en el nuevo Plan técnico nacional de televisión digital local. Esas mismas consideraciones, a las que nos remitimos en extenso, son aplicables mutatis mutandis al Plan técnico nacional de televisión privada objeto de modificación por el Real Decreto 946/2005.

En esta misma medida, las apelaciones a los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos quedan privadas de fundamento, como sucede igualmente con las relativas a la supuesta "discriminación injustificada" que las demandantes imputan al Real Decreto y al acuerdo del Consejo de Ministros impugnados. Respecto de la seguridad jurídica ya hemos hecho las afirmaciones pertinentes en el fundamento jurídico sexto y respecto de la imputación de arbitrariedad, no descansa en prueba alguna.

En efecto, el titular de la potestad reglamentaria estaba habilitado, por virtud de la Ley 10/2005, a hacer las adaptaciones necesarias en el Plan técnico nacional de televisión privada para propiciar el despliegue del nuevo canal analógico de cobertura nacional, una vez suprimido el límite anterior previsto en el artículo 4 de la Ley 10/1988, de Televisión Privada . Como es obvio, ello suponía una redistribución del espectro radioeléctrico que se llevó a cabo tras los estudios y análisis a los que también hemos hecho referencia, en los que se ponen de relieve las dificultades derivadas del limitado número de frecuencias disponibles. El hecho de que se haya asignado al nuevo canal nacional -de carácter preferente- alguna o algunas de las frecuencias de emisión que venían siendo utilizadas por las entidades de televisión local recurrentes -en los términos ya analizados- no implica arbitrariedad alguna cuando su objetivo es precisamente garantizar la debida cobertura del nuevo canal nacional, derivado de la aplicación de la citada Ley 10/2005.

Tampoco apreciamos que la modificación operada en el Plan técnico nacional de televisión privada por el Real Decreto 946/2005 suponga que las recurrentes hayan sido discriminadas. La nueva atribución de frecuencias responde, insistimos, a la incorporación del nuevo canal nacional permitido por la Ley 10/2005 y no se ha hecho en perjuicio de aquéllas ni en beneficio de sus competidores: simplemente se ha dispuesto que una parte del espectro radioeléctrico de titularidad pública, la más adecuada a las necesidades de un nuevo canal nacional preferente, quede afectada en los términos de aquel Real Decreto y sea atribuida mediante concurso a quien tenga más méritos para ello.

Por último, la apelación al artículo 20 de la Constitución no puede prosperar como motivo impugnatorio en este caso. Dicho precepto no garantiza a ningún operador la asignación de una frecuencia radioeléctrica específica, que es de lo que en realidad trata el presente recurso. Ni la libertad de información ni el resto de derechos protegidos por el artículo 20 de la Constitución se vulneran por el hecho de que un Real Decreto, en desarrollo de una Ley que suprime los límites cuantitativos preexistentes a las televisiones privadas -y, de manera derivada, extiende el ejercicio de la libertad informativa en sus modalidades televisivas-, apruebe la incorporación de un nuevo canal televisivo de ámbito nacional, que se concederá por concurso, y le asigne para su despliegue determinadas frecuencias radioeléctricas de naturaleza pública .

. » .

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los dos motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TELEVISIÓN MURCIANA, S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de junio de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 456/2004 .

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de tres mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TELEVISIÓN MURCIANA, S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de junio de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 456/2004 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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