STSJ Galicia 507/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2018:4327
Número de Recurso4166/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución507/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2 A CORUÑA

SENTENCIA: 00507/2018

Procedimiento especial protección Derechos Fundamentales de la persona nº 4166/2018

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. y Sras. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 25 de octubre de 2018.

En el recurso contencioso-administrativo seguido como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, que con el número 4166/2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Ricardo Sanz Ferreiro, en nombre y representación de Asociación "Colectivo de Universitarios Activos (CUAC) y asistida del Letrado D. Pablo No Couto, contra la resolución de 30 de mayo de 2018 de la Secretaría General de Medios de la Consellería de Presidencia de la Xunta de Galicia por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de 7 de febrero de 2018 por la que se acuerda la finalización del expediente San. SXMEDIOS 16/2017 con el resultado de apercibimiento de esta asociación expedientada sobre el carácter prohibido de su actividad de emisión radiofónica en frecuencia modulada, que se prohíbe, con base en la negación de la existencia de una garantía temporal de emisión, y prevé futuras sanciones para el supuesto de que se constate dicha actividad y consecuente incumplimiento de dicha prohibición. Es parte demandada la Secretaría General de Medios de la Presidencia de la Xunta de Galicia, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos. E interviene el Ministerio Fiscal.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare la infracción de los derechos fundamentales de la persona por violación del artículo 20.1 de la Constitución española en relación con la infracción de los preceptos legales que constituyen una garantía temporal de emisión para la actividad de libre expresión y comunicación de información y de creación y uso de medios de comunicación, en este caso de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios, declarando por tanto la vigencia de la garantía temporal de emisión también para la recurrente y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a dejar sin efecto las resoluciones recurridas, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

Y por el Ministerio Fiscal se informó en el sentido de que procedía dictar sentencia declarando la lesión del derecho a crear medios de comunicación social de la asociación recurrente.

CUARTO

Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 18 de octubre de 2018 para deliberación.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda, contestación e informe del Ministerio Fiscal.

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de 30 de mayo de 2018 de la Secretaría General de Medios de la Consellería de Presidencia de la Xunta de Galicia por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de 7 de febrero de 2018 por la que se acuerda la finalización del expediente San. SXMEDIOS 16/2017 con el resultado de apercibimiento de esta asociación expedientada sobre el carácter prohibido de su actividad de emisión radiofónica en frecuencia modulada, que se prohíbe, con base en la negación de la existencia de una garantía temporal de emisión, y prevé futuras sanciones para el supuesto de que se constate dicha actividad y consecuente incumplimiento de dicha prohibición.

Se considera en la demanda que se vulnera el artículo 20.1.a) y d) de la Constitución Española, que reconoce el derecho de la ciudadanía a la libertad de expresión y a recibir y comunicar libremente información.

Lo que interesa a la parte demandante es la segunda de las consideraciones de la resolución recurrida, que acuerda la advertencia, por cuanto por medio de la resolución recurrida no se la sanciona, y la demandante considera que en tanto no se regule, está en una situación transitoria.

La demandante considera que existe una garantía temporal de emisión amparada en la DT 14ª de la Ley 7/2010. Y la demandada, ante las dudas, resuelve no sancionar al no existir dolo, pero sí que indica que no existe esa garantía temporal de emisión que le sea aplicable a la demandante, por lo que decide advertir de la prohibición del ejercicio de la actividad de emisión por caber la posibilidad de ejercer las facultades sancionadoras de que en este momento decide no hacer uso.

La parte demandante considera vulnerado el derecho del artículo 20.1.a) y c) -en realidad d)- de la CE, en cuanto que se reconoce el derecho de la ciudadanía a la libertad de expresión y a recibir y comunicar libremente información.

Y en segundo lugar se alega en la demanda sobre el referido régimen transitorio de la DT 14ª de la Ley 7/2010 y la doctrina del Tribunal Supremo al amparo del artículo 20.1 de la CE sobre la garantía temporal de emisión como cobertura para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y a recibir y comunicar libremente información. Ante la inactividad de la Administración, correspondiendo al Estado la habilitación del dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de los servicios y a la Comunidad Autónoma el otorgamiento del título habilitante.

En el escrito del Ministerio Fiscal se hace referencia a que la asociación demandante utiliza la emisora CUAC-FM prácticamente desde su constitución hace dos décadas, y se encuentra inscrita en el Registro de Asociaciones, realizando una actividad pública y notoria, no clandestina, en la utilización del espacio radioeléctrico, utilizando espacios de la Universidad de A Coruña y recibiendo subvenciones por parte de

Administraciones públicas. No se trata de una actividad lucrativa. Pero carece de la licencia precisa para ejercer como emisora.

Hace referencia a los intentos de la demandante por regularizar su situación. Y de todo ello deduce el incumplimiento de la obligación de promover las condiciones para que los interesados puedan acceder a la creación de medios de comunicación.

Igualmente hace referencia a la regulación reglamentaria, en Galicia, por Decreto 102/2012, de 29 de marzo, que contiene la referida DT 14ª, cuya aplicación impide la consideración de la existencia de infracción - STS de 15 de marzo de 2013-. Considera también que se ha efectuado una interpretación contra legem del artículo

20.1 de la CE por la resolución recurrida y se ha infringido el régimen transitorio y el derecho fundamental, dada la contradicción entre la garantía temporal que impide la apreciación de la existencia de infracción y la decisión de prohibición y advertencia de sanción.

La parte demandada considera que el ámbito de aplicación de la DT 14ª es más reducido y que a lo que se refiere es a las televisiones comunitarias. Que la cuestión es interpretable. Y es muestra de ello el que la Administración archive el procedimiento por considerar la existencia de error. Y entiende que ha de ser televisión de proximidad.

Además añade que en el concurso de 2012 para el otorgamiento de licencias, no obtuvo la demandante la licencia que pretendía. Y niega la pretendida vulneración del derecho fundamental. Refiere que la demandante, desde 2017 emite por internet y que para ello no precisa de licencia. Se refiere a la sentencia de este Tribunal dictada en autos de PO 4794/2012, siendo parte de ese grupo que recurrió la entidad aquí demandante, sentencia en que se desestima el recurso contra la resolución de convocatoria de concurso público para el otorgamiento de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica de titularidad privada en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Y que la imposibilidad de acceso a las licencias previstas en el artículo 32 de la Ley 7/2010 no es atribuíble a la Xunta de Galicia, además de que la imposibilidad de acceder a esas específicas licencias no determina la imposibilidad de la recurrente de emitir, al existir alternativas, cono son las licencias ordinarias. Y sostiene la inexistencia de lesión a libertades y derechos fundamentales. Finalmente se refiere al alcance de la DT 14ª de la Ley 7/2010 y de la garantía temporal de las emisiones en las sentencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Fondo del recurso.

Ha de partirse de la modificación de la normativa audiovisual por la Ley 7/2010, que en su artículo 32 regula los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro y que en su DT 14ª prevé un período en que los operadores en el servicio...

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