Televisión local

AutorAbogacía General del Estado
Páginas375-388

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 13 de marzo de 2006 (ref.: A. G. Industria, Turismo y Comercio 1/06). Ponente: Javier Lamana Palacios.

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Antecedentes

Con fecha 6 de marzo de 2006 ha tenido entrada en esta Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado la consulta formulada por el Director general de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en los siguientes términos:

El régimen jurídico principal del servicio de televisión terrestre de ámbito local está establecido en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres.

La citada Ley ha sido objeto de modificaciones sustanciales operadas por la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre (TDT), de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo.

De la lectura de las disposiciones transitorias 1.ª y 2.ª de la Ley 41/1995, en la redacción dada por la Ley 10/2005, cabe deducir que a partir del 1 de julio de 2006 no podría existir ningún operador de televisión local que pudiera seguir emitiendo en analógico sin haber obtenido la oportuna concesión de televisión digital terrestre (TDT) de ámbito local.

En consecuencia, se le solicita emita informe sobre si los operadores de televisión local que estuvieran emitiendo con anterioridad al 1 dePage 376 enero de 1995 tienen derecho o no a continuar con sus emisiones en analógico si, una vez alcanzada la fecha del 1 de julio de 2006, no han obtenido la oportuna concesión de televisión digital terrestre (TDT) de ámbito local, ya sea porque en dicha fecha no se ha resuelto el concurso, ya sea porque una vez resuelto no ha sido adjudicatario de la concesión.

Fundamentos jurídicos

I. La Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, que constituyó la primera regulación de esta modalidad de televisión en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido objeto, a lo largo de su período de vigencia, de sucesivas reformas, operadas por las siguientes disposiciones legales:

- Ley 22/1999, de 7 de junio, de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

- Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

- Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

- Ley 10/2005, de 14 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la Televisión Digital Terrestre, de liberalización de la televisión por cable y de fomento del pluralismo.

Para la mejor interpretación de las previsiones plasmadas en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 41/1995, que constituye el objeto del presente dictamen, se considera conveniente hacer una previa referencia a la evolución de determinados aspectos de la regulación de la televisión local por ondas terrestres contenida en ese texto legal, como consecuencia de las diversas modificaciones introducidas en el mismo por algunas de las normas anteriormente aludidas:

  1. En la redacción originaria del artículo 1 de la Ley 41/1995, el servicio público de televisión local por ondas terrestres se definía como «la emisión o transmisión de imágenes no permanentes dirigidas al público sin contraprestación económica directa por medio de ondas electromagnéticas propagadas por una estación transmisora terrenal en el ámbito territorial señalado en el artículo 3 de esta Ley» (con carácter general, el núcleo urbano principal de población del Municipio correspondiente, que en determinados supuestos podía extenderse a otros núcleos de población del mismo Municipio).

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    La redacción inicial de la Ley 41/1995 fijaba el número de concesiones para la prestación de este servicio público en uno en cada ámbito territorial de cobertura, ampliable a dos si no resultaba incompatible con las disponibilidades del espectro radioeléctrico (art. 4), y preveía que el servicio sería gestionado por los Municipios o por personas naturales o jurídicas, con o sin ánimo de lucro, previa la obtención en ambos casos de la correspondiente concesión, a otorgar por la correspondiente Comunidad Autónoma (arts. 5 y 9.1). A tal efecto, la Ley establecía que los Municipios, dentro del plazo que para ello señalaran las Comunidades Autónomas, podrían acordar la gestión del servicio por sí mismos y que, en caso de no hacerlo, las Comunidades Autónomas podrían determinar su prestación por personas naturales o jurídicas, en cuyo caso habría de adjudicarse la concesión por el procedimiento de concurso público (arts. 9.1 y 13.1).

    En todo caso, las Comunidades Autónomas no podrían otorgar las mencionadas concesiones, sin que previamente hubieran obtenido de la Administración General del Estado la oportuna reserva provisional de frecuencias y, una vez finalizado el proceso concesional, la Administración General del Estado habría de efectuar la asignación definitiva de frecuencias a favor de los adjudicatarios de las concesiones (art. 10.1).

    Tomando en consideración el hecho de que en el momento de promulgarse la Ley 41/1995 diversos operadores venían realizando emisiones de televisión local por ondas terrestres, aprovechando la situación de vacío legal que hasta entonces existía, el legislador incorporó al texto legal una norma de Derecho transitorio con arreglo a la cual dichos operadores, siempre que hubieran iniciado sus emisiones antes del 1 de enero de 1995, deberían obtener la oportuna concesión para continuar con su actividad y, en el caso de no obtenerla, deberían dejar de emitir en el plazo de ocho meses tras la resolución del correspondiente concurso.

    Dicha norma, recogida en la disposición transitoria de la Ley, preveía expresamente lo siguiente:

    1. Las emisoras de televisión local, que estén emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995, deberán obtener, para continuar con su actividad, la correspondiente concesión con arreglo a esta Ley.

    2. El otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio se verificará previa la asignación de frecuencias y demás características técnicas que se determinen de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

    3. La solicitud para el otorgamiento de la concesión se dirigirá por los respectivos Ayuntamientos a la Comunidad Autónoma correspondiente.

    4. En caso de no obtenerse dicha concesión, tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de ocho meses a contar desde la resolución del concurso.

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  2. La Ley 53/2002 modificó sustancialmente el régimen jurídico de la televisión local por ondas terrestres contenida en la redacción inicial de la Ley 41/1995; interesando destacar, a los efectos del presente dictamen, los siguientes aspectos:

    a) La definición del servicio público de televisión local por ondas terrestres, a los efectos de la Ley, quedó restringida a «la modalidad de televisión consistente en la emisión o transmisión, con tecnología digital, de imágenes no permanentes dirigidas al público sin contraprestación económica directa por medio de ondas electromagnéticas propagadas por una estación transmisora terrenal en el ámbito territorial señalado en el artículo 3 de esta Ley»; de esta forma el legislador excluyó la posibilidad de la utilización de la tecnología analógica en las emisiones de televisión local que se realizaran con amparo en las concesiones otorgadas con arreglo a lo previsto en la Ley (sin perjuicio del régimen transitorio derivado de la disposición transitoria de la Ley, que tras la modificación introducida por la Ley 53/2002 pasó a ser la disposición transitoria primera del texto legal).

    b) El procedimiento para la determinación del modo de gestión del servicio público de televisión local por ondas terrestres (siempre prestado mediante tecnología digital, de acuerdo con la nueva redacción del art. 1 de la Ley) pasó a estar regulado en los siguientes términos:

    b.1) En un plazo que comenzaba el 1 de enero de 2003 y terminaba el 31 de marzo del mismo año, las Comunidades Autónomas presentarían al Gobierno sus solicitudes de reserva de canales múltiples para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres (art. 3.1 y disposición transitoria segunda, apartado 1).

    b.2) A la vista de esas solicitudes, dentro de los siete meses siguientes a la finalización del plazo anteriormente indicado, el Gobierno aprobaría el Plan Nacional de la Televisión Digital Local, teniendo en cuenta las frecuencias disponibles, el derecho al acceso equitativo de todas las Comunidades Autónomas a los recursos del espectro radioeléctrico, la compatibilidad radioeléctrica entre Comunidades adyacentes, y las limitaciones derivadas de la coordinación radioeléctrica internacional, y determinando los canales múltiples necesarios y los ámbitos de cobertura de dichos canales múltiples destinados a la difusión de los servicios de televisión local (art. 3.1 y disposición transitoria segunda, apartado 2).

    El artículo 3.2 preveía que, con carácter general, el Plan reservaría canales múltiples (con capacidad para la difusión de al menos cuatro programas de televisión local digital), para cada capital de provincia y autonómica y para cada Municipio de más de 100.000 habitantes, si la capacidad del espectro lo permitiera.

    b.3) En los tres meses siguientes a la aprobación del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, los Municipios incluidos dentro de una...

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