SAN, 20 de Octubre de 2006

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:5107
Número de Recurso468/2000

ELISA VEIGA NICOLE JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a veinte de octubre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 468/00, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JOSÉ LUIS

BARRAGUÉS FERNÁNDEZ, en nombre y representación de "SURCO TELEVISIÓN, S.A." frente a

la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

resoluciones del Ministerio de Fomento de 6 de julio de 1999 y 10 de enero de 2000, (que después

se describirán en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.

JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2000, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 25 de abril de 2000, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 30 de junio de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de julio de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Se ha practicado prueba, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de octubre de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en las presentes actuaciones resolución del Ministerio de Fomento de 10 de enero de 2000 (la Administración indica 1999 por error, en el que también incurre la actora), en la que se desestimó recurso de reposición interpuesto por el representante legal de "SURCO TELEVISIÓN S.A.", contra la de 6 de julio de 1999, por lo que se impuso una sanción de 2.000.000 de pesetas y el precintado de los equipos de la instalación, por la comisión de una infracción administrativa de carácter grave del artículo 80.5 de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, modificada por la Ley 50/1998, consistente en la utilización de frecuencias radioeléctricos carentes de autorización administrativa.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que la actividad sancionada estaba amparada por la doctrina sentada por la Sentencia 31/94 del Tribunal Constitucional, de 31 de enero, en relación con la televisión por cable, en cuanto ha de prevalecer el derecho fundamental a la libertad de expresión y de comunicación que garantiza el artículo 20.1 a) y d) de la Constitución; también en que la competencia ejercitada no corresponde al Estado; y, por último, en que la Disposición Transitoria de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, permitía seguir emitiendo a quien lo viniera haciendo desde antes del 1 de enero de 1995.

SEGUNDO

El artículo 80.5 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, considera infracción grave "la realización de actividades en el ámbito de las Telecomunicaciones, sin título habilitante cuando sea legalmente necesario, o utilizando parámetros técnicos diferentes de los exigidos por el mismo, así como la utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas, siempre que las referidas conductas no constituyan infracción muy grave, de acuerdo con el artículo 79.1 ".

El artículo 82.2 de la misma norma establece, para las infracciones graves, una sanción de multa entre 5 y 50 millones de pesetas, añadiéndose, en el apartado 4 A), que a las infracciones comprendidas en los artículos 79 y 80 podrá aparejarse, como sanción accesoria, el precintado o la incautación de los equipos o aparatos o la clausura de las instalaciones en tanto no se disponga de título habilitante.

TERCERO

La interpretación que ha de darse a la meritada Disposición Transitoria Única es cuestión abordada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2003 (Recurso de casación 1599/2000) y de 4 de marzo de 2004 (Recurso de casación 5280/1999 ), de las que cabe resaltar los siguientes argumentos:

"[...] El tercero de los motivos de impugnación se fundamenta, como ya se anticipó, en la existencia de un título habilitante, derivado de lo establecido en la Disposición Transitoria Unica de la Ley 41/1995 del Régimen Jurídico del Servicio de Televisión Local por Ondas Terrestres, que le permite la continuidad en el ejercicio de la actividad en los términos previstos en la misma y en tanto la Administración no regule los concursos para acceder al mismo. Sostiene, en definitiva, que tiene una garantía temporal para continuar la emisión hasta la regulación y ocho meses más como establece la norma, en el caso de que convocado el concurso, le fuere denegada la concesión.

[...] En el presente caso consta acreditado, tanto por la documentación obrante en el expediente administrativo, como por la aportada a los autos y en cuanto se trata de un hecho nunca negado por la Administración ni en vía administrativa ni en la judicial, que la entidad sancionada sí venía emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995, utilizando frecuencias para las que carecía de autorización y que produjeron las interferencias.

Partiendo, pues, de ese hecho diferencial y de que en todas las sentencias de esta Sala que se dejan citadas (y alguna otras más que, ya en el ámbito del procedimiento ordinario, podrían citarse), se resuelven supuestos en que existía una situación de anomia, por tratarse en todos ellos de utilización de frecuencias con anterioridad a la Ley 41/1995, parece que es lógico afrontar la situación teniendo en cuenta que cuando acontecieron los hechos que aquí se enjuician, ya se había promulgado esta Ley, en cuyo Preámbulo, se destaca que «la televisión, según la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, tiene siempre la consideración de servicio de difusión, cualquiera que sea el medio técnico a través del cual se efectúa el transporte de la señal (que) podría haber permitido una regulación unitaria de todos los servicios de televisión, lo cierto es que el resultado alcanzado ha sido diferente, al dedicarse a cada sistema técnico de transporte de la señal y a cada ámbito de cobertura del servicio una Ley particular». A pesar de ello, «este conjunto de normas legales ha dejado fuera de la prestación del servicio de televisión por ondas hertzianas a los ámbitos territoriales de carácter estrictamente local, debido esencialmente a la organización de la televisión en España que ha partido de televisiones de ámbito nacional, para una vez consolidadas, organizar el servicio de ámbito local», que es el objeto de la Ley, estableciéndose así los principios sobre los que se configura, que son los del ámbito de cobertura, la forma de gestión del servicio, la determinación de títulos habilitantes para la prestación del servicio y la previa asignación de frecuencias.

[...] Pues bien, hemos dicho ya que, en este momento, sí existe una regulación legal, aunque no se ha desarrollado reglamentariamente mediante el establecimiento del procedimiento para la obtención de los títulos habilitantes, por lo que la recurrente no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR