STS, 21 de Enero de 2008

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2008:182
Número de Recurso270/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 270/2005, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 897/2002, seguido contra la resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 20 de diciembre de 2001, por la que se dispuso la sustitución del canal radioeléctrico 61 por el 49 de UHF para la emisión de la programación de ANTENA 3 TELEVISIÓN. Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE VILANOVA Y LA GELTRÚ, representado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, sustituido con posterioridad por su compañero Don Antonio Sorribres Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 897/2002, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, cuyo fallo dice literalmente:

FALLAMOS: ESTIMANDO parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra en nombre y representación del Ayuntamiento de Villanueva y Geltrú (Vilanova i la Geltrú) contra la Resolución de 20 de diciembre de 2001 de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información por la que se dispuso la sustitución del canal radioeléctrico 61 por el 49 de UHF, para la emisión de la programación de Antena 3 Televisión; y declaramos que la resolución recurrida no es conforme a derecho, anulándose en consecuencia, quedando por lo tanto sin efecto la asignación del Canal 49 de UHF, para la emisión de la programación de Antena 3 Televisión en Vilanova i la Geltrú, lo que habrá de ponerse en conocimiento de esta última a los efectos del cese de sus emisiones por dicho Canal. Sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Abogado del Estado compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 26 de abril de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por interpuesto el presente recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se case la recurrida, y se confirme la resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnología de la Información impugnada ante esta jurisdicción.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 7 de febrero de 2006, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 1 de marzo de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (el AYUNTAMIENTO DE VILANOVA I LA GELTRÚ) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 20 de abril de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

se sirva dictar sentencia por la que se desestime el recurso de casación, arriba referenciado, interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), dictada en el recurso 897/02, de fecha 11 de noviembre de 2004.

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SEXTO

Por providencia de fecha 20 de junio de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2007, suspendiéndose el señalamiento por providencia de 28 de septiembre de 2007, por reunirse la Sala en Pleno, y señalándose nuevamente para el día 15 de enero de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2004, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VILANOVA I LA GELTRÚ contra la resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 20 de diciembre de 2001, por la que se dispuso la sustitución del canal radioeléctrico 61 por el 49 de UHF para la emisión de la programación de ANTENA 3 TELEVISIÓN, que se declara no conforme a derecho.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia funda el pronunciamiento de nulidad de la resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 20 de diciembre de 2001, y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de que el Canal de Televisión local Canal Blau Informació, del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, siga emitiendo su programación a través del canal 49 de UHF, con base jurídica en la aplicación de la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, que reconoce una garantía temporal de emisión en favor de aquellas emisoras de televisión local que estén emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995, que incluye la de emitir en el canal que venía utilizando, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, según se razona en los fundamentos jurídicos quinto y séptimo de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

En lo que se refiere al fondo del asunto debe examinarse, en primer lugar, la situación jurídica de la actora en relación con la emisión de su programación por el Canal 49 de UHF en Vilanova i la Geltrú.

La Corporación recurrente venía emitiendo por dicho canal desde el año 1990, y así se acredita con la documentación aportada con el escrito de interposición del presente recurso contencioso, situación que por otra parte no ha sido negada por la Administración demandada.

La Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, en su Disposición Transitoria Única establece:

1. Las emisoras de televisión local, que estén emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995 deberán obtener, para continuar con su actividad, la correspondiente concesión con arreglo a esta Ley.

2. El otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio se verificará previa la asignación de frecuencias y demás características técnicas que se determinen de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

3. La solicitud para el otorgamiento de la concesión se dirigirá por los respectivos Ayuntamientos a la Comunidad Autónoma correspondiente.

4. En caso de no obtenerse dicha concesión, tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de ocho meses a contar desde la resolución del concurso

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La situación jurídica que deriva de tal disposición para aquellas emisoras de televisión local que venían emitiendo con anterioridad al 1 de enero de 1995, ha sido analizada ya por la Sentencia TS de 27 de marzo de 2003 que en los aspectos que aquí interesan establece lo siguientes:

Es cierto que la Disposición Transitoria no permite, sin más, la legalización de lo que ilegalmente venía funcionando, " que estén emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de Enero de 1.995 ", sino que deberán obtener, para continuar con su actividad, la correspondiente concesión " con arreglo a esta Ley ".

Y en su apartado 4, añade, como elemento importante de interpretación de la norma, que: " En caso de no obtenerse dicha concesión, - la que habrá de resolverse a través de los oportunos concursos, una vez que estos se convoquen, previa la asignación de frecuencias -, tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de ocho meses desde la resolución del concurso ".

Es decir, la Ley tiene presente, de un lado, la existencia de operadores que no tienen asignadas frecuencias, porque hasta entonces no se ha acometido la labor de regular la Televisión Local por Ondas Terrestres, ya que la Administración Estatal no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 10, apartado 2, de la Ley 41/1.995, ("Los procedimientos de reserva y asignación de frecuencias se establecerán reglamentariamente por el Gobierno en función de las disponibilidades del espectro radioeléctrico " ); de otro, prevé que, aunque asigne frecuencias, convoque los concursos y los resuelva, el adjudicatario puede que no sea el operador actual y a pesar de ese le concede la garantía de continuar emitiendo durante ocho meses. Y, por último, que hasta ahora, en que existe el marco normativo para ello, ni ha asignado frecuencias ni convocado concursos.

Puesto que el legislador pudo haber dispuesto que todas las emisoras que venían emitiendo por ondas terrestres por frecuencias no asignadas, deberían cesar de inmediato en la fecha en que señaló en la Disposición Transitoria, o en la de entrada en vigor de la Ley o incluso, una vez terminados los procesos de concurso cuando se celebrasen, y no lo hizo así, es lógico sostener, interpretando esa Disposición Transitoria en el sentido que es propio de tal tipo de Disposiciones, que se estableció una garantía temporal de emisión para aquellos que en aquella fecha vinieran emitiendo por ondas terrestres. No es que se establezca una habilitación legal para su funcionamiento, ni que se legalicen las emisoras anteriores, sino que permite, en el ámbito transitorio que establece, su funcionamiento, en una situación de garantía temporal, mientras se llevan a cabo los correspondientes concursos

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También la sentencia TS de 23 de noviembre de 2000, declaró que dicha Disposición Transitoria Única no se limita, sin más, a legalizar esas emisiones anteriores, pues les impone la condición de instar la obtención de la correspondiente concesión con arreglo a esta Ley, (la Ley 41/95 ). Referencia, ésta última, que sólo cabe entenderla en el sentido de que las mismas se encuentran en una situación completamente "ilegal".

[...]

Sentado lo anterior conviene precisar que no se discuten aquí las competencias atribuidas a la Administración del Estado por el art. 61 y concordantes de la Ley 11/98, de 24-4, General de Telecomunicaciones en que se fundamenta el acto impugnado, sino la necesidad de su ejercicio de forma coordinada con lo dispuesto en la Ley 41/95, de 22 de diciembre, que no ha visto alterada su vigencia tras la entrada en vigor de aquella.

En efecto, el art. 61.1 de la Ley 11/98 establece: que «la gestión del dominio público radioeléctrico y las facultades para su administración y control corresponden al Estado» (artículo 61.1 ), que «a administración, gestión y control del espectro de frecuencias radioeléctricas incluyen, entre otras funciones, la elaboración y aprobación de los planes generales de utilización, el establecimiento de las condiciones para el otorgamiento del derecho a su uso, la atribución de ese derecho y la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas» (artículo 61.2 ), y que el derecho de uso del dominio público radioeléctrico se otorgará por el órgano o autoridad competente con arreglo a esta Ley, a través de la afectación demanial o de concesión administrativa», (artículo 63.1 ).

Tales previsiones se desarrollan en la Orden Ministerial de 9 de marzo de 2000 y a través del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF) que en su edición de fecha 29 de diciembre de 1989 y posteriores hasta la actual aprobada por Orden de 14 de marzo de 2002, determinan la "migración" de las estaciones de televisión que emitían en la banda VHF a la banda UHF, por lo que Antena 3 debía de dejar de emitir por la banda UHF canal 61, debiendo asignársele otra frecuencia y canal en UHF, siguiéndose efectivamente el procedimiento al respecto que culmina con la resolución de fecha 20 de diciembre de 2001, ahora impugnada por la que se asigna a Antena 3 el canal radioeléctrico núm. 49. Sin embargo, es precisamente la asignación de tal Canal 49, la que entiende la Sala que determina la infracción de la garantía temporal de emisión otorgada a la actora por la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/95, garantía de emisión que debió respetarse en una aplicación armónica de la normativa antes expuesta, asignándose por ello a Antena 3 otro Canal diferente a aquel por el que venía emitiendo la actora, salvo que fuese imposible técnicamente la búsqueda de un canal alternativo para la emisión de Antena 3 en analógico, lo que aquí no se ha acreditado.

Como conclusión de lo expuesto, consideramos que la falta de desarrollo reglamentario de la Ley 41/95 ha impedido a la actora obtener la pertinente concesión para sus emisiones y la asignación de las frecuencias correspondientes, lo que determina que aquella siga ostentando la garantía temporal de emisión prevista en la Disposición Transitoria Única de la citada Ley 41/95, a que ya nos hemos referido.

Por ello, la resolución impugnada de fecha 20 de diciembre de 2001, incide en tal situación y al asignar el Canal 49 de UHF a Antena 3, impide de hecho la continuidad de las emisiones de la recurrente con infracción de las garantías que ostenta legalmente, procediendo la estimación del recurso interpuesto y la declaración de que la resolución recurrida no es ajustada a derecho.».

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se articula en la formulación de un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción, por interpretación indebida, de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, en relación con el artículo 19 de la misma Ley, y con la jurisprudencia recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2003 y de 4 de marzo de 2004.

En desarrollo de este motivo casacional, se aduce que la sentencia recurrida incurre en error jurídico al no tomar en consideración que el artículo 19 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, establece que la asignación de frecuencias a las emisoras de televisión local en cada localidad se efectuará en función de las disponibilidades del espectro radioeléctrico, debiendo quedar garantizada, en todo caso, la cobertura en aquella localidad de los distintos canales de la televisión estatal, de la televisión autonómica y de la televisión privada de ámbito nacional, e interpretar extensivamente la jurisprudencia de esta Sala, que cubre el vacío normativo existente en relación con la situación jurídica de las televisiones locales por ondas terrestres, que venían utilizando frecuencias para las que carecían de autorización, estableciendo la doctrina tendente a permitir su funcionamiento en una situación transitoria, pero sin que ello suponga una habilitación legal para su funcionamiento ni el reconocimiento de un derecho exclusivo para utilizar una parte del dominio público radioeléctrico.

CUARTO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

Procede estimar la prosperabilidad del recurso de casación interpuesto por al Abogado del Estado, al apreciarse que la Sala de instancia realiza una interpretación inadecuada de la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, en relación con el artículo 19 de la referida norma legal, puesto que se revela incompatible con la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta sustancialmente en las sentencias de 4 de marzo de 2004 (RC 5280/1999) y de 12 de abril de 2007 (RC 74/2005 ), en cuanto que extiende indebidamente la eficacia de la garantía temporal de continuidad de emisión de las televisiones locales que estén emitiendo con anterioridad al 1 de enero de 1995, al reconocimiento del derecho a conservar la frecuencia que venían utilizando, sin tomar en consideración las facultades que la Administración dispone para la ordenación y gestión del espacio radioeléctrico, y sin tener en cuenta la preferencia de la asignación de frecuencias a las televisiones privadas de ámbito nacional en relación con las televisiones privadas de cobertura local.

En efecto, según hemos sostenido en la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2004 (RC 5280/1999 ), con base en los razonamientos jurídicos expuestos en la precedente sentencia de 17 de marzo de 2003 (RC 1599/2000 ), la garantía temporal de emisión que se desprende de la interpretación autorizada de la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, atendida la naturaleza de este tipo de Disposiciones de Derecho Transitorio, permite el funcionamiento de las televisiones locales que estaban emitiendo con anterioridad al 1 de enero de 1995, al gozar, en virtud de dicha disposición legal, de un estatuto que legitima el mantenimiento de la actividad de operadores de televisión local, supeditado a solicitar la correspondiente concesión, una vez que se hayan desarrollado reglamentariamente las prescripciones legales y se hayan convocado los correspondientes concursos, que, sin embargo, no confiere un derecho indiscriminado a conservar las frecuencias radioeléctricas que venían utilizando sin autorización.

En los fundamentos jurídicos cuarto y sexto de la mencionada sentencia, dijimos:

La estimación del recurso de casación número 1599/2000 mediante la sentencia de 17 de marzo de 2003 se basó en unos fundamentos jurídicos -que servirán para deducir la misma consecuencia jurídica en éste- cuyo contenido transcribiremos de modo parcial, remitiéndonos más en extenso a aquélla:

"[...] El tercero de los motivos de impugnación se fundamenta, como ya se anticipó, en la existencia de un título habilitante, derivado de lo establecido en la Disposición Transitoria Unica de la Ley 41/1995 del Régimen Jurídico del Servicio de Televisión Local por Ondas Terrestres, que le permite la continuidad en el ejercicio de la actividad en los términos previstos en la misma y en tanto la Administración no regule los concursos para acceder al mismo. Sostiene, en definitiva, que tiene una garantía temporal para continuar la emisión hasta la regulación y ocho meses más como establece la norma, en el caso de que convocado el concurso, le fuere denegada la concesión.

[...] En el presente caso consta acreditado, tanto por la documentación obrante en el expediente administrativo, como por la aportada a los autos y en cuanto se trata de una hecho nunca negado por la Administración ni en vía administrativa ni en la judicial, que la entidad sancionada sí venía emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995, utilizando frecuencias para las que carecía de autorización y que produjeron las interferencias.

Partiendo, pues, de ese hecho diferencial y de que en todas las sentencias de esta Sala que se dejan citadas (y alguna otras más que, ya en el ámbito del procedimiento ordinario, podrían citarse), se resuelven supuestos en que existía una situación de anomia, por tratarse en todos ellos de utilización de frecuencias con anterioridad a la Ley 41/1995, parece que es lógico afrontar la situación teniendo en cuenta que cuando acontecieron los hechos que aquí se enjuician, ya se había promulgado esta Ley, en cuyo Preámbulo, se destaca que «la televisión, según la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, tiene siempre la consideración de servicio de difusión, cualquiera que sea el medio técnico a través del cual se efectúa el transporte de la señal (que) podría haber permitido una regulación unitaria de todos los servicios de televisión, lo cierto es que el resultado alcanzado ha sido diferente, al dedicarse a cada sistema técnico de transporte de la señal y a cada ámbito de cobertura del servicio una Ley particular». A pesar de ello, «este conjunto de normas legales ha dejado fuera de la prestación del servicio de televisión por ondas hertzianas a los ámbitos territoriales de carácter estrictamente local, debido esencialmente a la organización de la televisión en España que ha partido de televisiones de ámbito nacional, para una vez consolidadas, organizar el servicio de ámbito local», que es el objeto de la Ley, estableciéndose así los principios sobre los que se configura, que son los del ámbito de cobertura, la forma de gestión del servicio, la determinación de títulos habilitantes para la prestación del servicio y la previa asignación de frecuencias.

[...] Pues bien, hemos dicho ya que, en este momento, sí existe una regulación legal, aunque no se ha desarrollado reglamentariamente mediante el establecimiento del procedimiento para la obtención de los títulos habilitantes, por lo que la recurrente no pudo obtener ni siquiera en la forma de reserva provisional de la Comunidad Autónoma a quien se dirigió y a quien, según resulta acreditado, le había remitido la Subdirección General de Concesiones y Gestión del Espectro Radioeléctrico, cuando le hizo la misma petición, de reserva provisional.

Otras dos circunstancias han de ser señaladas antes de abordar la interpretación de la Disposición Transitoria Unica de la Ley 41/1995, en que sustenta su pretensión la recurrente. Una, la múltiple existencia de televisiones locales por ondas terrestres, gestionadas unas por los entes municipales y otras por particulares, lo que es un hecho tan notorio que no exige demostración alguna; y otra, que incluso la propia Comisión Nacional del Mercado de Telecomunicaciones, en un Acuerdo de 14 de diciembre de 2000 al resolver sobre una solicitud de intervención presentada para que se instase al Gobierno a que anulase, en tanto no se estableciera el Plan Técnico al que se refería la Ley 41/1995, para la utilización del espectro radioeléctrico para todos los servicios de radiodifusión, la convocatoria de determinado concurso público para la adjudicación de dos concesiones, no obstante rechazar tal posibilidad, no deja de señalar que: 'La conclusión anterior no obsta, sin embargo a que esta Comisión manifieste su preocupación por la situación actual de las televisiones locales por ondas: Como se ha señalado, la legislación prevé que se ha de procurar que exista, en función de las necesidades, una oferta de frecuencias equivalente para la cobertura estatal y para la autonómica y local, y que, específicamente para la televisión local por ondas, se proceda a la reserva y asignación de frecuencias. En este sentido, dado el interés que presenta el servicio de difusión local por ondas terrestres como medio de comunicación social, resulta conveniente para el desarrollo de dicho servicio público, en el marco del cumplimiento de los objetivos de planificación del espectro radioeléctrico, que se proceda a la reserva de frecuencias que permita el otorgamiento de concesiones para la gestión del mencionado servicio por parte de las Comunidades Autónomas'.

Todo ello a nuestro a entender, no revela sino una creciente situación de preocupación social ante la evidente existencia de una realidad insoslayable, sobre la que, por fin y ahora, ha venido a recaer la reciente Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuyo artículo 109, modifica la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas, que tras introducir ciertos retoques que, en parte, parecen responder a aquel sentido evolutivo a que se refería la sentencia del Tribunal Constitucional citada, no sólo modifica esta Ley en aspectos verdaderamente técnicos, sino lo que es más trascendente en la tarea concreta que ahora nos ocupa, mantiene la vigencia de la Disposición Transitoria Unica de la Ley 41/1995, si bien convirtiéndola en Primera, para introducir una Segunda, referida ya al Plan Nacional de Televisión Digital Local y al procedimiento de concesiones, que deberá ser aprobado por el Gobierno dentro de los siete meses siguientes al plazo de presentación de solicitudes, estableciendo ya plazos determinados para la convocatoria de los concursos y adjudicación de las concesiones.

[...] Con este panorama es como ha de abordarse la interpretación de la Disposición Transitoria Unica referida, en cuanto establece: 'Televisiones locales existentes. 1. Las emisoras de televisión local, que estén emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995, deberán obtener, para continuar con su actividad, la correspondiente concesión con arreglo a esta Ley. 2. El otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio se verificará previa la asignación de frecuencias y demás características técnicas que se determinen de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. 3. La solicitud para el otorgamiento de la concesión se dirigirá por los respectivos Ayuntamientos a la Comunidad Autónoma correspondiente. 4. En caso de no obtenerse dicha concesión, tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de ocho meses a contar desde la resolución del concurso'.

De esta redacción, como ya decíamos, la recurrente extrae la conclusión de que tiene una garantía temporal de ocho meses, que aunque no supone un título habilitante sí que supone el reconocimiento de que estas televisiones podrán regularizar su situación mediante la oportuna concesión y que mientras tanto pueden continuar con la emisión, dejando de emitir a los ocho meses desde la resolución del concurso, en el supuesto de que no hubiesen obtenido la concesión.

Las Disposiciones Transitorias, al contrario de lo que ocurre con las Disposiciones Adicionales que miran a regular la situación de futuro, contienen la regulación singular de las situaciones jurídicas actuales, pues, efectivamente, tal como señala algún sector doctrinal, que ha examinado esta cuestión, la previsión de un régimen transitorio ha de tener como objetivo principal, en los casos como el presente, en que se lleva a cabo una ordenación de una actividad que se viene realizando con la ausencia de la cobertura legal necesaria, permitir la adecuación de las situaciones anteriores al régimen que pretende instaurarse, sin dejar de reconocer, por tanto, que su existencia ha de ser contemplada por la norma de un modo u otro.

Es cierto que la Disposición Transitoria no permite, sin más, la legalización de lo que ilegalmente venía funcionando, 'que estén emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995', sino que deberán obtener, para continuar con su actividad, la correspondiente concesión 'con arreglo a esta Ley'. Y en su apartado 4, añade, como elemento importante de interpretación de la norma, que: 'En caso de no obtenerse dicha concesión la que habrá de resolverse a través de los oportunos concursos, una vez que éstos se convoquen, previa la asignación de frecuencias, tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de ocho meses desde la resolución del concurso'.

Es decir, la Ley tiene presente, de un lado, la existencia de operadores que no tienen asignadas frecuencias, porque hasta entonces no se ha acometido la labor de regular la Televisión Local por Ondas Terrestres, ya que la Administración Estatal no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 10, apartado 2, de la Ley 41/1995, ('Los procedimientos de reserva y asignación de frecuencias se establecerán reglamentariamente por el Gobierno en función de las disponibilidades del espectro radioeléctrico'); de otro, prevé que, aunque asigne frecuencias, convoque los concursos y los resuelva, el adjudicatario puede que no sea el operador actual y a pesar de eso le concede la garantía de continuar emitiendo durante ocho meses. Y, por último, que hasta ahora, en que existe el marco normativo para ello, ni ha asignado frecuencias ni convocado concursos.

[...] Puesto que el legislador pudo haber dispuesto que todas las emisoras que venían emitiendo por ondas terrestres por frecuencias no asignadas, deberían cesar de inmediato en la fecha en que señaló en la Disposición Transitoria, o en la de entrada en vigor de la Ley o incluso, una vez terminados los procesos de concurso cuando se celebrasen, y no lo hizo así, es lógico sostener, interpretando esa Disposición Transitoria en el sentido que es propio de tal tipo de Disposiciones, que se estableció una garantía temporal de emisión para aquellos que en aquella fecha vinieran emitiendo por ondas terrestres. No es que se establezca una habilitación legal para su funcionamiento, ni que se legalicen las emisoras anteriores, sino que permite, en el ámbito transitorio que establece, su funcionamiento, en una situación de garantía temporal, mientras se llevan a cabo los correspondientes concursos.

Esta conclusión, cabe también extraerla de la sentencia de 23 de noviembre de 2000, que referida asimismo a un procedimiento tramitado por la Ley 62/1978 y por hechos ocurridos con anterioridad a la promulgación de la Ley 41/1995, si bien en el proceso se adujo la Disposición Transitoria que venimos examinando, tras haber rechazado la vulneración del derecho fundamental recogido en el precepto constitucional al principio citado, declaró que: 'Las posibilidades que en cuanto a la continuación de las emisiones anteriores a 1 de enero de 1995, puedan haberse derivado de lo establecido en la Disposición Transitoria Unica de la Ley 41/1995, no son obstáculo para lo que acaba de declararse. Y la razón de esto último es que dicha Disposición Transitoria Unica no se limita, sin más, a legalizar esas emisiones anteriores, pues les impone la condición de instar la obtención de la correspondiente concesión «con arreglo a esta Ley (la Ley 41/1995 )'. Referencia, ésta última, que sólo cabe entenderla en el sentido que venimos exponiendo, esto es, la imposibilidad de considerar, en virtud de ese régimen transitorio, que es la única en que como tal régimen transitorio puede ser entendido, que las mismas se encuentran en una situación completamente 'ilegal'.

[...] Ahora bien, si admitimos, como entendemos que ha de hacerse por lo expuesto, la existencia a favor del recurrente de una garantía temporal de emisión, quiebra el principio base para que pueda tenerse por cometida la infracción muy grave del artículo 79.1 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, que se le imputa y, por consiguiente, ha de anularse la sanción impuesta por esa sanción."

[...]

Existen, finalmente, dos particularidades en este caso que hemos de afrontar. La primera es la derivada de la transmisión de la emisora, en su momento (2 de mayo de 1966) adquirida por "Trinity Christian Center of Santa Ana Inc" (antes "Trinity Broadcasting Network Center of Santa Ana Inc USA") y "Enlace por TV/Canal 23 de San José, Costa Rica" a las asociaciones Remar Central y Remar España que eran sus propietarias. Nada impide dicha transmisión ni ésta afecta a la garantía temporal de emisión de que gozaba la emisora, en cuanto tal, como consecuencia de la Disposición Transitoria de la Ley 41/1995.

En este mismo sentido resulta irrelevante, a los efectos que aquí importan, que los nuevos adquirentes constituyeran en 1997 una asociación sin animo de lucro (la denominada "Asociación de Red de Emisiones Trinidad TBN & Enlace España Producción de Televisión") a la que aportaron la estación emisora. No se plantean en este litigio problemas de titularidad jurídica de unos propietarios o de otros, sino de continuidad en la emisión de programas de una misma televisión local y del régimen sancionador aplicable a ésta por falta de autorización administrativa.

Si, según ya hemos expuesto, la falta de desarrollo normativo posterior a la tan citada Disposición Transitoria de la Ley 41/1995 impide que la ausencia, desde un principio, de la autorización o de la asignación de frecuencias pueda ser sancionada en los términos en que lo ha sido, esta misma consecuencia rige para supuestos en que la titularidad de los medios de emisión haya sido transmitida

.

En la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2006 (R 74/2004 ), hemos rechazado que una televisión local que emita al amparo de la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, pudiera conservar el canal que venía utilizando para emitir su programación si resulta incompatible con la asignación de frecuencias establecida en el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan Técnico de la Televisión Digital Local, con base en estos razonamientos:

La pretensión impugnatoria la funda la recurrente en que sus emisiones en analógico se encuentran amparadas en la Disposición Transitoria de la Ley 41/1995 de 22 de diciembre, sobre Régimen Jurídico del servicio de televisión local por ondas terrestres, cuyo apartado primero estableció que "las emisoras de televisión local, que estén emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995, deberán obtener, para continuar con su actividad, la correspondiente concesión con arreglo a esta Ley". Añade que su situación ha sido reconocida por determinados documentos que acompaña con la demanda (carta de la Jefatura Provincial de Inspección de 7 de marzo de 1996, y escrito de la Viceconsejera de la Presidencia de la Comunidad de Madrid de 25 de febrero de 1998 en el que se le reconoce su situación), y en general se reconoce en determinados párrafos de la Exposición de Motivos del Real Decreto impugnado.

La Disposición Transitoria de la Ley 41/1995, se dictó para respetar una situación de hecho de aquellas emisoras de televisión que hasta el momento de la instauración del régimen jurídico del servicio de televisión local por ondas terrestres por la indicada Ley, habían venido emitiendo en analógico mediante la ocupación de un determinado espacio radioeléctrico. Ahora bien, como de la misma disposición se deduce, de ella no deriva el reconocimiento indefinido de un derecho a la ocupación del espacio radioeléctrico que hasta el momento venían utilizando. Como se dice en el auto de esta Sala de 23 de septiembre de 2004, recogido en el de 10 de noviembre de 2004, dictados ambos en la pieza de medidas cautelares, tales operadores mal pueden autoconsiderarse como titulares o utilizadores exclusivos de una parte del dominio público radioeléctrico, a efectos de impedir su posterior asignación mediante concurso. Su derecho transitorio a emitir no les garantiza el uso, reservado y para siempre, de una determinada frecuencia ni les faculta para oponerse con éxito a la nueva asignación de frecuencias.

Es cierto que la citada Disposición transitoria les mantiene en el uso del dominio público que ocupan, pero ello lo es sólo por un espacio de tiempo determinado, hasta que obtengan la correspondiente concesión, o hasta que transcurran ocho meses, plazo que posteriormente ha sido reducido a seis meses, desde la resolución del concurso celebrado en el que no resulten adjudicatarios, pasado el cual dejarán de emitir. Se trata en definitiva de una especie de compensación material de la falta de regulación del sector, pero que en ningún caso supone el reconocimiento de un derecho indefinido, que pueda impedir el ulterior desarrollo del Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Local.

Frente a ello no puede prosperar la alegación de que documentalmente se le ha venido a reconocer su derecho a emitir, pues aparte de que de la lectura de los indicados documentos en los que apoya su razonamiento, sólo se limitan, o bien a constatar la existencia de la emisora -actas de inspección-, o bien a señalar que la situación de la misma lo es al amparo de la Disposición transitoria mencionada, mientras persista esta normativa -escrito de la Viceconsejera de la Presidencia-, o bien a indicar que no se ha recibido ninguna reclamación por interferencias a sistemas de telecomunicaciones ocasionados por TELESIERRA en el canal 39 UHF -escrito del Jefe Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Madrid de 7 de marzo de 1996-, en ningún caso son tales órganos los competentes para otorgar una titularidad que únicamente puede obtenerse mediante concesión, a través de los procedimientos establecidos en la propia Ley 41/1995, y por la autoridad competente.

En último lugar, aparte de indicar que no se alega por la recurrente norma legal alguna en que apoye su derecho, pues las menciones que hace al preámbulo del Real Decreto impugnado, no pueden contradecir lo regulado en la parte dispositiva del mismo, la realidad es que de tales menciones no se deduce el otorgamiento de una titularidad a empresas amparadas en la DT de la Ley 41/95, pues tales referencias a "estaciones legalmente establecidas", o a "estaciones de televisión con tecnología analógica", deben entenderse aplicables a las televisiones por ondas terrestres reguladas en el Estatuto de Televisión (Ley 4/80 ), del tercer canal (Ley 46/83 ), televisiones privadas (Ley 10/88 ), Televisión local por ondas terrestres (Ley 41/95 )

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Y en la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2007 (R 74/2005 ), en relación con las facultades de la Administración General del Estado para ordenar el espacio radioeléctrico, declaramos de forma clara y precisa el carácter preferente de la asignación de frecuencias en favor de las televisiones públicas y las televisiones privadas de ámbito estatal, respecto de las frecuencias asignadas a las televisiones locales, aunque la nueva redistribución no implica que aquellos operadores de televisión local amparados en la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/1995 no puedan utilizar otro canal aún disponible para seguir con sus emisiones:

Anticipábamos en el fundamento jurídico precedente que las competencias estatales para la ordenación del espectro radioeléctrico prevalecen en todo caso sobre los títulos administrativos provisionales o transitorios ya existentes cuando éstos se refieren a televisiones locales y aquellas competencias se ejercen respecto de televisiones de ámbito nacional, conclusión que se obtiene del análisis de la norma legal reguladora de dichas televisiones locales, esto es, de la tan citada Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.

En efecto, el criterio general que rige la materia (artículo 10 de la Ley 41/1995 ) es que corresponde a la Administración General del Estado tanto la reserva provisional de frecuencias como, una vez finalizado el proceso concesional por parte de las Comunidades Autónoma, la asignación definitiva de frecuencias a favor de quien hubiera obtenido la concesión local del servicio. Dispone, además, el artículo 19 de la Ley 41/1995 que la asignación de frecuencias en cada localidad se efectuará en función de las disponibilidades del espectro radioeléctrico, debiendo quedar garantizada, en todo caso, la cobertura en aquella localidad de los distintos canales de la televisión estatal, de la televisión autonómica y de los canales de la televisión privada de ámbito nacional.

Quiérese decir, pues, que estos últimos canales tienen carácter preferente sobre los meramente locales, de modo que la asignación de frecuencias a favor de un nuevo canal de la televisión privada de ámbito nacional (como es el caso de autos) debe anteponerse a la asignación de frecuencias a favor de las televisiones locales por ondas terrestres. La preferencia se despliega en un doble sentido: podrá afectar incluso a las atribuciones de frecuencias ya efectuadas, pues la nueva distribución resultante de incorporar un canal nacional implicará, en buena parte de los casos, una reasignación de aquéllas; y, a fortiori, implicará que las frecuencias asignadas de modo meramente provisional o transitorio, en espera de la culminación del proceso concesional ya referido, podrán verse alteradas en función de los cambios impuestos por decisiones legislativas (como la Ley 10/2005 ) que supongan una ampliación de los canales, nacionales o autonómicos, preferentes.

En contra de lo que afirman los recurrentes, no padece con ello la seguridad jurídica ni "la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes". Cuando los afectados saben que sus títulos habilitantes para usar el dominio público radioeléctrico tienen un carácter meramente provisional y transitorio, sujetos además a las exigencias de la distribución del espectro resultantes de un proceso complejo normativo, y conocen asimismo -o deben conocer- que la asignación de frecuencias corresponde a la Administración del Estado sobre la base de las prioridades legalmente establecidas, mal pueden invocar aquellos principios para oponerse a la ordenación del dominio público que resulta de la incorporación de un nuevo canal nacional preferente.

Por lo demás, pudiendo ser deseable que en la asignación o redistribución de frecuencias la Administración General del Estado -única competente al efecto- tenga en cuenta, con carácter meramente informativo, las actuaciones previas de otras Administraciones cuando trate de elaborar los planes nacionales, también lo es que no hay ninguna obligación legal de que aquélla se "coordine" con éstas, según interesan los recurrentes, si por "coordinación" se entiende, como parecen sugerir los escritos procesales correspondientes, que ha de respetar las situaciones provisionales derivadas de aquellas actuaciones previas.

Cosa distinta es que la configuración que el Real Decreto impugnado contiene respecto de alguna o algunas de las características técnicas determinadas en el Anexo para las estaciones emisoras o reemisoras asignadas al nuevo canal incurriera, por sí misma, en defectos o vicios que determinaran la nulidad de aquéllas.

Para llegar a esta conclusión hubiera sido precisa la demostración en el proceso de tales vicios o defectos, lo que no se ha logrado. Afirman los recurrentes que antes de "la elaboración del Real Decreto no se ha hecho un análisis de las frecuencias hasta ahora explotadas", lo que no se compadece con la documentación aportada a los autos. En el "Informe sobre la solicitud de información del Tribunal Supremo, en relación con el recurso contencioso-administrativo número 1/74/2005 ", remitido a esta Sala por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el 19 de diciembre de 2005 para completar el expediente administrativo, se describe el proceso de configuración de las "propuestas técnicas de las frecuencias que se planifican para el nuevo canal analógico", tal como quedarán más tarde recogidas en el Anexo del Real Decreto 946/2005.

El citado Anexo, como ya hemos dicho, contiene (entre otras magnitudes técnicas de las estaciones emisoras o reemisoras necesarias para la cobertura de las localidades indicadas) el canal asignado a cada una tras la utilización de una "herramienta informática denominada Radiocom [...] en la que está almacenada la información de todas las estaciones radioeléctricas que disponen de concesión demanial de frecuencia, así como las que no están operativas pero están planificadas para dar cumplimiento a lo establecido en los correspondientes Planes Técnicos, como por ejemplo las estaciones planificadas para las diferentes demarcaciones de la televisión digital local. Asimismo el sistema dispone de la información de todas las estaciones de otros países, que han sido comunicadas de acuerdo con los procedimientos de coordinación internacional establecidos."

Afirma la Administración del Estado (y no hay prueba que haya desvirtuado estas afirmaciones) que el Anexo publicado en el Real Decreto 946/2005 "[...] es el resultado de un intenso y complejo trabajo de planificación radioeléctrica debido a la congestión de esta banda de frecuencias y a la dificultad de encontrar canales libres que no provoquen interferencias y que puedan disponer de la adecuada protección contra interferencias procedentes de otras estaciones. Los canales finalmente publicados y sus características técnicas fueron identificados tras el análisis de una gran cantidad de canales, seleccionándose aquellos que reunían las condiciones indicadas."

Es posible, sin embargo, que en el punto de partida del trabajo previo no se haya contemplado la existencia de ciertos canales singulares bien asignados a ciertas emisoras locales por las autoridades autonómicas (en los términos ya expresados) o bien simplemente utilizados de facto por varias de aquéllas, con o sin el amparo del régimen transitorio de la Ley 41/1995. Tal circunstancia, sin embargo, no determinaría la nulidad de la nueva asignación de frecuencias ante, por un lado, la preferencia del nuevo canal nacional sobre los locales y, por otro lado, la posibilidad de que la "garantía temporal de emisión" se ejerza -por quien tenga las condiciones legales exigibles- respecto de alguno de los canales "libres" que tanto las recurrentes como la Administración del Estado reconocen que aún existen.

En efecto, la nueva redistribución de frecuencias no impide, en los términos de la Disposición final segunda del Real Decreto impugnado, que se lleven a cabo ulteriores ajustes o adaptaciones técnicas necesarias para resolver los problemas de incompatibilidad radioeléctrica derivados de la puesta en servicio de las estaciones emisoras. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio pudo durante la fase cautelar de este proceso, en uso de dicha habilitación, satisfacer los objetivos del Real Decreto propiciando transitoriamente la emisión, en Barcelona y en Granada, del operador nacional adjudicatario del concurso a través de otros canales distintos de los especificados en el anexo (esto es, de aquellos cuya suspensión cautelar acordamos).

Se pone de relieve, de este modo, no sólo la existencia de canales libres -esto es, no asignados a los operadores de alcance nacional y autonómico- sino la posibilidad de que los operadores de televisión local amparados bien en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 41/1995 o bien, más específicamente, en títulos ya otorgados o reconocidos por las Comunidades Autónomas, puedan continuar sus emisiones utilizando aquéllos hasta que se culmine el proceso de implantación definitiva de la televisión local por ondas terrestres. Que, a partir de esta sentencia, no puedan seguir emitiendo en los canales singulares que actualmente disfrutan no implica que no puedan hacerlo en cualquier otro de los aún disponibles.

No resultan suprimidos, pues, los eventuales derechos que pudieran derivar para las sociedades actoras de las modificaciones que tanto la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, como la Ley 10/2005, de 14 de junio, introdujeron en la disposición transitoria segunda de la Ley 41/1995 (a resultas de las cuales podrían en todo caso seguir emitiendo en analógico durante dos años más si resultan adjudicatarias de concesiones para la prestación del servicio de televisión digital local, o durante seis meses más en caso de no ser adjudicatarias, a contar desde la resolución de los oportunos concursos).

De lo que hasta ahora queda dicho puede inferirse el rechazo a los argumentos de la demanda. La disposición general impugnada, así como el acuerdo del Consejo de Ministros que convoca el concurso para la adjudicación del nuevo canal, no infringen las normas a cuyo amparo se otorgaron las autorizaciones administrativas singulares a las que ya hemos hecho referencia, normas reglamentarias que o bien son nulas o bien reconocen de modo expreso la prevalencia de las decisiones estatales en la materia.

Tampoco infringen los apartados cuarto y quinto de la Disposición transitoria segunda de la Ley 41/1995 pues, por un lado, insistimos, esta misma Ley establece la preferencia de la asignación de frecuencias a los canales de ámbito nacional y, por otro lado, la llevada a cabo en el Real Decreto impugnado, al adicionar un nuevo canal analógico al Plan técnico nacional de televisión privada, no hace estéril la "garantía temporal de emisión" de que pudieran gozar, en su caso, las recurrentes. En nuestra sentencia 14 diciembre de 2006 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 86/2004, interpuesto contra el Real Decreto 439/2004, de 12 de abril, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de televisión digital local, nos hemos pronunciado sobre la interpretación de aquella norma transitoria de la Ley 41/1995 (en su redacción modificada) examinando sus implicaciones para las sociedades que venían emitiendo con anterioridad.

Decíamos entonces que la afección al nuevo Plan de determinados canales utilizados hasta entonces por sociedades emisoras al amparo de la situación normativa previa al Real Decreto 439/2004 no vulneraba el régimen transitorio de la Ley 41/1995. Si bien es cierto que dichas emisoras podían seguir emitiendo con tecnología analógica, en la hipótesis de que fueran adjudicatarias del concurso, hasta enero de 2006 (plazo ampliado después, por la Ley 10/2005 ) hasta enero de 2008) y, para el caso de no serlo, durante ocho meses más desde la resolución de éste, tales previsiones no quedaban desvirtuadas por el hecho de que el citado Real Decreto incluyese uno o varios canales en el nuevo Plan técnico nacional de televisión digital local. Esas mismas consideraciones, a las que nos remitimos en extenso, son aplicables mutatis mutandis al Plan técnico nacional de televisión privada objeto de modificación por el Real Decreto 946/2005.

En esta misma medida, las apelaciones a los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos quedan privadas de fundamento, como sucede igualmente con las relativas a la supuesta "discriminación injustificada" que las demandantes imputan al Real Decreto y al acuerdo del Consejo de Ministros impugnados. Respecto de la seguridad jurídica ya hemos hecho las afirmaciones pertinentes en el fundamento jurídico sexto y respecto de la imputación de arbitrariedad, no descansa en prueba alguna.

En efecto, el titular de la potestad reglamentaria estaba habilitado, por virtud de la Ley 10/2005, a hacer las adaptaciones necesarias en el Plan técnico nacional de televisión privada para propiciar el despliegue del nuevo canal analógico de cobertura nacional, una vez suprimido el límite anterior previsto en el artículo 4 de la Ley 10/1988, de Televisión Privada. Como es obvio, ello suponía una redistribución del espectro radioeléctrico que se llevó a cabo tras los estudios y análisis a los que también hemos hecho referencia, en los que se ponen de relieve las dificultades derivadas del limitado número de frecuencias disponibles. El hecho de que se haya asignado al nuevo canal nacional -de carácter preferente- alguna o algunas de las frecuencias de emisión que venían siendo utilizadas por las entidades de televisión local recurrentes -en los términos ya analizados- no implica arbitrariedad alguna cuando su objetivo es precisamente garantizar la debida cobertura del nuevo canal nacional, derivado de la aplicación de la citada Ley 10/2005.

Tampoco apreciamos que la modificación operada en el Plan técnico nacional de televisión privada por el Real Decreto 946/2005 suponga que las recurrentes hayan sido discriminadas. La nueva atribución de frecuencias responde, insistimos, a la incorporación del nuevo canal nacional permitido por la Ley 10/2005 y no se ha hecho en perjuicio de aquéllas ni en beneficio de sus competidores: simplemente se ha dispuesto que una parte del espectro radioeléctrico de titularidad pública, la más adecuada a las necesidades de un nuevo canal nacional preferente, quede afectada en los términos de aquel Real Decreto y sea atribuida mediante concurso a quien tenga más méritos para ello.

Por último, la apelación al artículo 20 de la Constitución no puede prosperar como motivo impugnatorio en este caso. Dicho precepto no garantiza a ningún operador la asignación de una frecuencia radioeléctrica específica, que es de lo que en realidad trata el presente recurso. Ni la libertad de información ni el resto de derechos protegidos por el artículo 20 de la Constitución se vulneran por el hecho de que un Real Decreto, en desarrollo de una Ley que suprime los límites cuantitativos preexistentes a las televisiones privadas -y, de manera derivada, extiende el ejercicio de la libertad informativa en sus modalidades televisivas-, apruebe la incorporación de un nuevo canal televisivo de ámbito nacional, que se concederá por concurso, y le asigne para su despliegue determinadas frecuencias radioeléctricas de naturaleza pública

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Y debe, además, tenerse en cuenta, en razón del ámbito territorial donde opera la televisión local municipal objeto de este recurso, que el pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo expuesto en la sentencia de 12 de abril de 2007 (RC 5706/2004 ), por el que se confirma la nulidad de determinadas disposiciones del Decreto de la Generalidad de Cataluña 15/2003, de 8 de enero, por el que se regula el régimen jurídico transitorio de las televisiones locales por ondas terrestres, que pretende establecer el reconocimiento de un título habilitante mediante el otorgamiento de una autorización administrativa para desarrollar la actividad de operador local, en la perspectiva de la futura transición de los servicios de televisión terrestre hacía la tecnología digital, contradice la fundamentación de la Sala de instancia, que se basa en la aplicación de este Decreto para extender la garantía temporal de emisión al canal que se venía utilizando:

No puede estimarse el motivo. A pesar del esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, lo cierto es que las emisoras afectadas que emitían al amparo de la disposición transitoria única (tras la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, transitoria primera ) de la Ley de Televisión Local por Ondas Terrestres -las que venían emitiendo de facto por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1.995-, tenían el título habilitante ex lege que les proporcionaba la referida disposición transitoria. Asimismo, y pese a las afirmaciones de la Generalidad actora, dichas emisoras no carecían de régimen jurídico aplicable porque, tal como recuerdan la Sentencia recurrida -fundamento de derecho sexto, in initio- y la misma exposición de motivos del Decreto en litigio, la propia Generalidad de Cataluña había dictado el Decreto 320/1996, de 1 de octubre -con posteriores modificaciones-, con anticipación a la convocatoria y resolución del preceptivo concurso público de adjudicación del servicio de televisión local que había de seguir a la reserva estatal de las correspondientes frecuencias; y dicho régimen jurídico les era aplicable excepto en lo que estuviese ligado estrictamente al régimen concesional.

Así las cosas, el Decreto parcialmente anulado por la Sentencia recurrida altera sin justificación el título habilitante directo previsto por la disposición transitoria de la Ley 41/1995, al prever una autorización administrativa general cuya inexistencia -por la razón que fuese- determinaría la privación del derecho a emitir conferido por la Ley. Asimismo, la disposición adicional del Decreto permitía alterar las condiciones técnicas en que vinieran emitiendo las emisoras afectadas, alterando la habilitación legal prevista en la referida disposición transitoria de la Ley 41/1995. Y a efectos de lo expuesto, resulta irrelevante tanto que la autorización se califique de declarativa como las modificaciones puramente formales introducidas por el posterior Decreto catalán 123/2003, de 13 de mayo.

Como también señala la Sentencia de instancia en el fundamento transcrito supra, el objetivo de tener constancia de las emisoras que venían emitiendo al amparo de la disposición transitoria de la Ley 41/1995 no justifica las previsiones anuladas del Decreto, y podía alcanzarse sin exigir una autorización administrativa para desarrollar una actividad que ya estaba habilitada directamente por una Ley estatal con carácter transitorio y que no preveía la posibilidad de modificar los parámetros técnicos, aunque fuese con carácter excepcional

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En consecuencia, al estimarse el motivo de casación articulado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 897/2002, que casamos.

Y, en aplicación del artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, en los términos en que aparece planteado el debate, con base en la fundamentación jurídica expuesta, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VILANOVA I LA GELTRÚ contra la resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 20 de diciembre de 2001, por la que se dispuso la sustitución del canal radioeléctrico 61 por el 49 de UHF para la emisión de la programación de ANTENA 3 TELEVISIÓN, por ser conforme a derecho.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2004, dictada en el recurso contencioso- administrativo 897/2002, que casamos.

Segundo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VILANOVA I LA GELTRÚ contra la resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 20 de diciembre de 2001, por la que se dispuso la sustitución del canal radioeléctrico 61 por el 49 de UHF para la emisión de la programación de ANTENA 3 Televisión, por ser conforme a Derecho.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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