STSJ Cataluña 83/2013, 4 de Febrero de 2013

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2013:9007
Número de Recurso185/2009
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución83/2013
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 185/2009

SENTENCIA Nº 83

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Magistrados

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a 4 de febrero de 2013.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 185/2009, interpuesto por la ASOCIACIÓN CANAL DE LA PAZ, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime LLuch Roca y defendida por Letrado, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la Asociación actora se interpuso recurso contenciosoadministrativo, contra la resolución dictada en fecha 28 de mayo de 2008 por el Conseller de Cultura i Mitjans de Comunicació de la Generalitat de Catalunya, confirmatoria en vía de alzada de la resolución dictada en fecha 17 de marzo de 2008 por la Direcció General de Comunicació i Serveis de Difusió Audiovisuals.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitaron respectivamente lo que resulta del suplico de la demanda, en el caso de la parte actora, y la parte demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Abierto el procedimiento a prueba mediante Auto de 22 de enero de 2010 y una vez practicada, continuó aquél por el trámite de conclusiones sucintas, que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de enero de 2013. CUARTO - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la parte actora de la resolución dictada en fecha 28 de mayo de 2008 por el Conseller de Cultura i Mitjans de Comunicació de la Generalitat de Catalunya, confirmatoria en vía de alzada de la resolución dictada en fecha 17 de marzo de 2008 por la Direcció General de Comunicació i Serveis de Difusió Audiovisuals, por la que se acordó :

"Primer.- Iniciar un procediment sancionador (a la Asociación actora), per a determinar la certesa i abast dels fets que s'imputen a l'entitat esmentada, en relació amb el presumpte incompliment de la normativa vigent sobre l'habilitació legal per a dur a terme emissions de televisió, a través del canal 60 de la UHF, amb nom comercial de Sant Josep TV / EWTN, en el marc de l'article 25.1 de la Llei d'ordenació de les telecomunicacions.

Segon

Nomenar instructora...

Tercer

Ordenar, com a mesura provisional, el tancament de l'activitat consistent en l'emissió per televisió duta a terme per Associació Canal de la Pau i, en conseqüència, precintar els equipaments utilitzats en les seves emisions.

Quart

Notificar a l'interessat aquest acte...".

SEGUNDO

La parte actora manifiesta en la demanda su disconformidad con la resolución que impugna, por los siguientes motivos que se extraen de dicho escrito :

1) La medida cautelar "se adoptó al inicio del expediente sin esperar a la aportación de pruebas ni alegaciones", cuando "las emisiones se venían realizando, con conocimiento de la Generalitat, desde hacía más años, con distintos nombres", que "nunca interfirieron con las de otro canal, ni podían perjudicar la implantación de nuevos canales, al no concederse por desidia o interés del poder ejecutivo".

2) Se invoca la doctrina de la STS, Sala 3º, de 20 de octubre de 2008, rec. 6232/2006, y la " falta de proporcionalidad" de la medida adoptada, que supone un "adelanto de la pena...vedado por no ser el fundamento legal de una medida cautelar".

3) Se invoca igualmente el art. 20 CE, siendo así que la Administración demandada "restringe, regula y controla e impone sanciones en una materia directamente protegida por el citado precepto constitucional ", y que el art. 81 CE "establece que los derechos fundamentales y las libertades públicas deben regularse mediante Ley Orgánica".

TERCERO

Alegada por la representación procesal de la Administración demandada, en el escrito de contestación a la demanda, con carácter previo a interesar la desestimación del recurso contencioso en cuanto al fondo, la inadmisibilidad del mismo, "per manca de compliment dels requisits exigits a les persones jurídiques per formular recurs contenciós administratiu", se constata que la Asociación actora ha aportado certificación de acuerdo de la Junta General Universal y Extraordinaria de socios, celebrada en fecha 29 de julio de 2008 según dicha certificación, donde se decidió la interposición del recurso contencioso, concretada el siguiente 1 de septiembre de 2008, habiendo comparecido a su vez el Presidente en sede judicial, para apoderar al Sr. Letrado, todo lo cual, a la vista de los arts. 11, 14 y 15 de los Estatutos asociativos, igualmente acompañados, se considera suficiente, a los efectos del art. 45.2 d) LJCA, con desestimación de la causa de inadmisibilidad.

CUARTO

Entrando pues en el fondo del asunto, es un hecho indiscutido que la Asociación actora carece de cualquier autorización o concesión administrativa para realizar emisiones de televisión por ondas terrestres, como lo venía haciendo a través del canal 60 de UHF, habiendo sido requerida, infructuosamente, en orden al cese de dichas emisiones, en fecha 14 de mayo de 2007.

En fecha 17 de marzo de 2008, la Administración demandada dictó la resolución inicial aquí impugnada, cuya parte dispositiva se ha transcrito en el FJ 1º precedente.

Por la parte actora se interpuso recurso de alzada, siendo desestimado mediante la resolución de fecha 28 de mayo de 2008.

El pliego de cargos correspondiente al procedimiento sancionador incoado se formuló el 26 de junio de 2008. En fecha 10 de septiembre de 2008, la Administración demandada dictó resolución sancionadora -que no es objeto de este proceso -, imponiendo a la Sociedad actora una sanción de multa de 60.000 euros, por la comisión de la infracción consistente en "l'emissió per televisió per ones terrestres sense disposar de títol habilitant", prevista en el art. 25 de la Ley 31/87, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones .

QUINTO

Con arreglo al art. 25.1 de la referida Ley 31/87, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en la redacción confería por Ley 10/2005, de 14 junio :

"Los servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres son servicios públicos en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente.

La prestación en régimen de gestión indirecta de estos servicios requerirá la previa concesión administrativa. El incumplimiento de este requisito se tipifica como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación del oportuno régimen sancionador, pudiendo adoptarse como medida de carácter provisional el cierre de la actividad. Esta infracción implicará una multa económica entre 60.000 y 1.000.000 de euros.

En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga dentro de los límites indicados se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el art. 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:

  1. El ámbito de cobertura de la emisión.

  2. El beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada.

  3. Los daños causados".

En el presente supuesto, es un hecho indiscutido que la Asociación actora carece de título habilitante para emitir señales de televisión (canal 60 de UHF) por ondas terrestres.

Así la cosas, la medida cautelar suspensiva de cese de la actividad, aquí objeto de impugnación, se adoptó válidamente por la Administración demandada, con la cobertura legal del transcrito art. 25.1 de la Ley 31/87, de 18 de diciembre, en relación con las previsiones de los arts. 72, 94, 95, 111.1 y 136 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ; tratándose de poner fin a una situación continuada de ilegalidad, provisionalmente y a la...

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