STSJ Cataluña , 20 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
ECLIES:TSJCAT:2002:10302
Número de Recurso222/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso nº 222/98 Partes: Ángel Jesús C/ AYUNTAMIENTO DE L´ARBOÇ

S E N T E N C I A Nº684 Almas. Seres.:

PRESIDENTE D. JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS D.ALBERTO ANDRÉS PEREIRA D. JUAN F. HORCAJADA MOYA Dª ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a veinte de Septiembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

222/98, interpuesto por D. Ángel Jesús , representado y defendido por el Letrado D. José Luis Martín Miñana , contra AYUNTAMIENTO DE L´ARBOÇ , representado y defendido por el Letrado D. Fernando Rodríguez De Miguel Ramos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN F. HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado Letrado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 29-12-97, expediente 151/97, por la que se impone al recurrente la sanción disciplinaria de reparación del servicio.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 13 de enero de 2000 el recibimiento del pleito a prueba , y tras los trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos , en concordancia con los de la L.E.C, se señaló a efectos de votación y fallo el 18 de septiembre de 2002, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso se impugna el acuerdo plenario del Ayuntamiento de l´Arboç adoptado en sesión extraordinaria de 29 de diciembre de 1997, por el que se impuso al actor, funcionario municipal con la condición de "vigilant", la sanción disciplinaria de separación del servicio, por haber facilitado a la policía judicial , en el curso de una investigación criminal , datos personales de los miembros de una familia de la localidad -extraídos del soporte informático del Padrón de habitantes -, presuntamente implicados en la comisión de un delito; hechos que se consideran constitutivos de las infracciones muy graves previstas en los apartados a), e) y m) del art. 240 del Reglamento de Personal al servicio de las Entidades Locales de Cataluña, aprobado por Decreto 214/1990, de 30 de julio , a saber, "l´incompliment del deure de fidelitat a la Constitució o a l´Estatut en l ´exercici de la funció pública", " la publicació o la utilització indeguda de secrets declarats oficials per llei o qulificats com de tals", y "el fet de causar, per negligència o per mala fe, danys molt greus al patrimoni i als béns de l´entitat local", respectivamente.

SEGUNDO

El actor sintetiza en el fundamento jurídico sexto en su escrito de demanda los motivos de impugnación que aduce. Atendiendo a elementales razones de sistemática , debe examinarse en primer lugar si resulta ajustada a Derecho la aplicación por parte del Ayuntamiento de L´Arboç del citado Reglamento , como norma rectora del procedimiento sancionador incoado en su día al recurrente, que concluyó con la resolución impugnada en este proceso.

El artículo 1.3 del expresado Reglamento efectúa una remisión , en cuanto se refiere al régimen jurídico de los policías locales y de los vigilantes , a lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , la legislación específica que establezca la Generalidad de Cataluña - cual es la Ley de Policías Locales de 10 de julio de 1991- , los reglamentos específicos de cada Corporación y, finalmente, la legislación de régimen local y de función pública de Cataluña.

A tenor de lo dispuesto en dicho precepto, el régimen jurídico de los vigilantes -nombre que reciben en esta Comunidad Autónoma los guardias, agentes, alguaciles o similares, en los municipios que no dispongan de Policía Local, según el artículo 1.2 de la Ley 16/1991, de 10 de julio- viene establecido en primer lugar por la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Ley de Policías Locales de Cataluña. Ahora bien, dado que ninguna de estas normas contiene una regulación pormenorizada del pocedimiento sancionador aplicable a los integrantes de la Policía Local, ni tampoco a los denominados vigilantes , esta Sala ha declarado en diversas ocasiones que debe estarse a lo dispuesto sobre esta materia en el Reglamento del Personal al servicio de las Entidades Locales, que resulta aplicable supletoriamente a los miembros del Cuerpo de la Policía Local y a los vigilantes , según lo establece el propio artículo 1.3 del citado Reglamento, que determina la aplicabilidad a dichos funcionarios de la legislación de régimen local.

En consecuencia, la tramitación del procedimiento sancionador conforme al Decreto 214/1990 debe considerarse en este caso ajustada a Derecho y, especialmente, en lo relativo a la designación de instructor, puesto que su artículo 276.1 permite que el nombramiento recaiga en uno de los miembros de la Corporación (cfr. corrección de erratas publicada en el D.O.G.C. de 4 de febrero de 1991).

TERCERO

También postula el recurrente la anulación de la resolución impugnada por el hecho de haberse nombrado como instructor del expediente sancionador a un Concejal de la Corporación que mantenía respecto del interesado una enemistad manifiesta, lo que determinó que se planteara la recusación del mismo, que fue desestimada por el Ayuntamiento de forma improcedente.

No obstante, lo cierto es que no ha quedado acreditada la causa de recusación que se invoca , más allá de las meras manifestaciones del interesado. En tal sentido, el testigo que ha depuesto en autos declara expresamente que no le consta dicha enemistad. En consecuencia, debe descartarse la existencia de causa alguna de invalidez del acto impugnado por este motivo.

CUARTO

Pese a que el actor se dio de baja...

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