SAP Girona 486/2019, 11 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2019
Número de resolución486/2019

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702242120198045870

Recurso de apelación 644/2019 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 212/2019

Parte recurrente/Solicitante: Severino -Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer

Abogado/a: Fidel Lopez Fons

Parte recurrida: EOS SPAIN, S.L.

Procurador/a: Sara Albero Iniesta

Abogado/a: LLUIS MARIA MIRALBELL GUERIN

SENTENCIA Nº 486/2019

Ilmos. Sra:

MAGISTRADA

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, 11 de diciembre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 212/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, en nombre y representación de

D. Severino, contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2019, aclarada por Auto de fecha 5 de julio de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª SARA ALBERO INIESTA, en nombre y representación de EOS SPAIN, S.L..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

FALLO

ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por EOS SPAIN SL contra Severino y en consecuencia:

1. Condeno a don Severino al pago de la cantidad de 3.439,24 euros en concepto de cantidades debidas a la demandante en concepto de préstamo suscrito por el mismo.

2. Condeno a don Severino a satisfacer las costas procesales derivadas del presente procedimiento.

A su vez, el contenido del fallo del Auto aclaratorio es el siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA

Rectif‌ico el error padecido en la redacción de la resolución Sentencia nº 106/2019, de fecha 21 de junio de 2019 donde dice "Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma no cabrá interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC en redacción dada por la ley 30/2011 de 30 de octubre)" debe decir "Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndose saber que no es f‌irme y que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notif‌icación. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 de la LEC ).".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

De acuerdo con el articulo 82.2.1. de la LOPJ, segunda redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, esta Audiencia Provincial se constituye con un solo Magistrado para resolver la cuestión litigiosa, ya que el procedimiento que se ha tramitado es un juicio verbal por razón de cuantía.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por ESOS SPAIN S.L. se presentó demanda frente a Dº Severino, en reclamación del saldo deudor de 3.439,24 euros que presentaba el contrato de préstamo concedido por importe de 4.000,00 euros

El demandado se opuso a la demanda contestándose que la actora no tenía legitimación no constando ninguna notif‌icación fehaciente por parte de la titular del crédito e invoco su condición de consumidor.

La sentencia de Instancia desestima la oposición y estima la legitimación activa de la parte actora estimando íntegramente la demanda.

SEGUNDO

La anterior resolución es recurrida en apelación por el deudor oponiendo de nuevo la falta de notif‌icación fehaciente de la cesión del crédito y la falta de acreditación de la transmisión del crédito.

En relación a dicho motivo del recurso señalar que conforme a lo dispuesto en los art. 1.526 y 1.527 del Código Civil, que constituyen la regulación general en materia de cesión de créditos, a la misma resulta de entera aplicación la jurisprudencia elaborada en torno a estos artículos del Código Civil que, conviene recordar, establecen que la cesión de un crédito no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta (art. 1526) y que el deudor que, antes de tener conocimiento de la cesión, satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación (art. 1527), de donde resulta que la cesión produce su efecto traslativo sin necesidad de la voluntad concurrente del deudor, ajeno al negocio de transmisión, y únicamente se precisa la puesta en su conocimiento a los efectos de impedir el efecto liberatorio del pago realizado al primitivo acreedor-cedente.

En este sentido recuerda la STS de 19 de febrero de 2004 "que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea ef‌icaz la cesión obligándose con el nuevo acreedor (..) mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la f‌inalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil..". O también la STS de 28 de noviembre de 2013 cuando reitera una vez más que 'la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan la ef‌icacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente conf‌iar"

En consecuencia no siendo la notif‌icación de la cesión un requisito indispensable para que dicha cesión sea válida siendo el efecto de dicha notif‌icación el previsto legalmente para la misma según el Código Civil, la información al mismo, deberá desestimarse este motivo del recurso

TERCERO

No oponiendo la falta de pago el demandado y partiendo de que la facultad de resolver anticipadamente el contrato y la devolución integra de su importe, habremos de acudir a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia 432/2018, de 11 de julio, donde expresamente sienta la correspondiente a la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo, en los siguientes términos:

"..El art. 1124 CC se ref‌iere a la facultad de resolver las obligaciones "recíprocas" para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC).

El art. 1124 CC ref‌iere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner f‌in a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen "ex post", que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede f‌ijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se ref‌iere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC. En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible....Sobre esta base, continua el Tribunal Supremo, en la misma resolución, destacando como: ".. Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato..".

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