STS 192/2000, 2 de Marzo de 2000

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2000:1671
Número de Recurso1523/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución192/2000
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de San Javier, núm. 76/94, sobre reclamación de la posesión de una extensión de terreno; cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "EMILIO EGEA HENAREJOS, S.A", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Alonso Muñoz y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Joaquín Ortega Martínez; siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Francisco Alonso Adalia y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Pablo Martínez Talavera.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de San Javier (Murcia), fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la Mercantil Emilio Egea Henarejos, S.A., contra el Excmo. Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, sobre reclamación de la posesión de una extensión de terreno.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condenara al demandado a reintegrar al actor en la posesión de la superficie de 1.134'44 mº ocupada sin título por aquél, restituyendo dicha superficie en el estrado previo a la ocupación, con imposición de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda de contrario por incompetencia de Jurisdicción, falta de legitimación y en todo caso se absuelva a mi mandante de las pretensiones aducidas de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a la misma y la expresa condena en costas al demandante por su manifiesta temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Entidad Emilio Egea Henarejos, contra el Excmo. Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, por estimar que la jurisdicción civil no es competente sino que lo es la contencioso- administrativa, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación del actor, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de "Emilio Egea Henarejos, S.A.", y estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Rosa Martínez Martínez en nombre y representación del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, contra la Sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Javier, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar dictamos otra por la que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de Emilio Egea Henarejos, S.A., contra el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, debemos declarar y declaramos no ha lugar a la misma, imponiendo a la parte demandante las costas de la primera instancia, sin verificar especial pronunciamiento respecto a las originadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de la compañía mercantil EMILIO EGEA HENAREJOS, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto por infracción del art. 1214 del C.c....".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692 L.E.C., por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto por infracción de los arts. 112 y 113 del Real Decreto Legislativo 781/86 y doctrina del Tribunal Supremo, respecto de la naturaleza administrativa y formalidades a que se ha de sujetar la cesión de viales; todo ello en relación con los arts. 1261 y ss. del C.c....".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto por infracción de los arts. 348 y 349 del C.c., en relación con los arts. 609 y 1462 del mismo cuerpo legal y art. 34 de la Ley Hipotecaria...".

CUARTO

Admitido el recurso y tras los trámites pertinentes, habiéndose solicitado la celebración de VISTA PÚBLICA se señaló para el DÍA 17 DE FEBRERO DE 2000, en que ha tenido lugar, considerando el Letrado de la parte recurrida, en defensa de sus alegaciones jurídicas, a la Sala incompetente para el conocimiento del recurso, al considerar la materia de orden contencioso/administrativo, solicitando se pronuncie en tal sentido

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, núm. 2 de San Javier de 23 de septiembre de 1994, en la que, resolviendo la demanda interpuesta por los actores frente al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la entidad demandada, aparte de la de falta de ligitimación, fue revocada por la de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, en 31 de marzo de 1995, en la cual, dejando sin efecto dicha excepción y examinando el fondo del asunto, apreció la también excepción planteada de falta de legitimación activa de la parte actora, decisión que hoy es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la actora, con base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

La Sala sin perjuicio del pronunciamiento sobre la competencia de jurisdicción de este orden civil, para entender el presente litigio de la decisión de la Sentencia recurrida, y pese a haber interpuesto el recurso de Casación, exclusivamente, la actora que fué la que promovió el pleito de esta jurisdicción, no obstante, compulsa la alegación "in voce" de la demandada que reitera su petición de incompetencia ya planteada en su contestación a la demanda y, sin duda, por afectar al orden público procesal su examen prioritario, incluso, con una actuación jurisdiccional de oficio al respecto, ha de plantearse si, habida cuenta las características del litigio, es idóneo este orden civil para introducir su convicción en la solución del mismo, y al punto, ha de partirse de los hechos a que se contrae el mismo, que están recogidos en el F.J. 3º de la Sentencia recurrida, esto es:

"1) Que la demandante adquirió el solar a que se refiere la demanda por aportación efectuada en el acto de constitución de la misma, mediante escritura de fecha 23 de agosto de 1989, por don Rodolfo(documento obrante a los ff. 9 a 27).

2) Que don Rodolfola adquirió constante su matrimonio por compra a doña Aliciamediante escritura otorgada el día 12 de abril de 1989 (documento obrante a los ff. 9 a 27, prueba testifical de doña Alicia, pregunta segunda).

3) Que el Plan General de Ordenación Urbana de San Pedro del Pinatar, fue aprobado definitivamente por la Comisión de urbanismo de Murcia el día 13 de septiembre de 1984, publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia del día 3 de octubre del mismo año, con su consiguiente entrada en vigor (documento obrante al folio 70).

4) Que el Solar citado se vió afectado por el referido Plan, ya que conforme al mismo debían incorporarse a la calle DIRECCION000747 mts.2 y 468,4 mts.2. a la carretera San Pedro a Lo Pagan, como vía pública, lo que hace un total de 1225,4 mst2. (documentos obrantes a los ff. 72 y 76, reconocidos por el representante legal de la demandante en prueba de confesión judicial, posición sexta).

5) Que las obras de viales se llevaron a efecto por el Ayuntamiento, que financió el 50% (documento obrante al f. 71).

6) Que los propietarios del solar no concurrieron en la información pública del Plan General que les afectaba (documento obrante al f. 72, y pruebas de confesión judicial del representante legal de la demandante, posición sexta).

7) Que el representante legal de la demandante, actuando como representante de los anteriores propietarios del solar suscribió con fecha 7 de junio de 1988 y 15 de junio de 1988, sendos escritos presentados en el Ayuntamiento demandado, interesando respectivamente, se concediese autorización para la redacción del Proyecto de construcción en el solar de referencia con las condiciones de volumen y cuatro plantas que indicaba, y que se permitiese completar la edificación de la cuarta planta hasta la fachada posterior, para así resarcirle del grave perjuicio económico que se le había irrogado al haberse visto disminuída la superficie en 1.135,44 m2, quedando edificable tan solo 1.039,56 m2 (documentos y pruebas citados en el apartado anterior, posiciones segunda, sexta y séptima y preguntas tercera, cuarta y décima), para lo cual se tramitó expediente, conforme acreditan las pruebas testifical y de confesión judicial citadas (pregunta quinta y posición cuarta, respectivamente), en el que el Ayuntamiento demandado formuló proyecto de modificación del Plan General de Ordenación urbana, en relación con las calles citadas, que finalmente no fue aprobado en sus propios términos por el Consejo Asesor de Urbanismo de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de junio de 1989".

TERCERO

En razón de las características del litigio, la cuestión de competencia habrá de resolverse en los términos razonados en la primera Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia, en cuyo F.J. 1º, se argumenta cuanto sigue: "...la parcela a que se refiere la demanda viene recogida en el Plan General de Ordenación Urbana de San Pedro del Pinatar, aprobado definitivamente el 13 de septiembre de 1984, y en el documento núm. 3, el Sr. Rodolfoen el punto IV, hace referencia a que esta propiedad no concurriese en la información Pública del Plan General que le afecta siendo ese Plan General el mencionado anteriormente. Entiende esta juzgadora, que no cabe pensar que la zona se ocupó sin título ni consentimiento, no pudiendo considerar que la actuación de la Administración se pueda incardinar en la denominada Vía de Hecho', ya que, en efecto, su actuación forma parte de un Plan General de ordenación Urbana a cuya información Pública previa no concurrió la actora, como ella misma reconoce; por tanto, lo que en definitiva pretende la actora es que se deje sin efecto una actuación efectuada por la Administración dentro del marco legal correspondiente, y ello va más allá de las competencias atribuidas a la jurisdicción civil, y así, en diversas ocasiones el Tribunal Supremo ha manifestado, que la calificación del suelo, es una cuestión de naturaleza administrativa reservada, en vía jurisdiccional, al conocimiento de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, sin que tal cuestión pueda suscitarse ante los jueces y tribunales del orden civil (Sentencia de 14 de julio de 1990); así pues, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, y demás concordantes, la excepción de falta de jurisdicción ha de ser estimada, y en consecuencia , esta juzgadora se declara incompetente para conocer del fondo del asunto...".

CUARTO

Precedente criterio decisorio, ha de prevalecer, ya que, sin lugar a dudas, lo que se trata con la acción litigiosa es impugnar la ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de San Pedro de Pinatar, aprobado oficialmente el 13 de septiembre de 1984, o lo que es lo mismo, se deje sin efecto una actuación efectuada por la Administración dentro del marco legal correspondiente (en particular sobre el alcance y afectación de la medida de construcción de viales públicos previa cesión del terreno preciso al efecto, cuya naturaleza administrativa es inconcusa en virtud de los arts. 112 y 113 R.D.L. 781/86), lo que, en caso alguno, puede considerarse que ello implique estricta y exclusivamente el ejercicio de una auténtica invasión en la propiedad privada de los litigantes en base a una vía de hecho irregular por parte de la Corporación demandada, sino que, como se dice, habiendo actuado ese ente público mediante el ejercicio de su potestad, que en materia de urbanismo le concede la legislación vigente, a través de su decisión en la ejecución de citado Plan Urbanístico, lo que, como contrapartida, supuso la ocupación de parte de la parcela discutida y cuya reclamación es objeto del presente litigio, (SS. 27- 1, 5-2, 24-3 y 14-7-1990 de la Sala 3ª del T.S.) con lo que, en la praxis se está planteando un derecho a la contraprestación de la Administración por esa ocupación, (se subraya la contradicción del recurrente, pues, pese a mantener la competencia de este orden al postular la tutela de su propiedad privada, sin embargo, el Motivo 2º de su recurso introduce, con evidente desacierto, la naturaleza pura y exclusivamente administrativa de la cesión de viales, cuya ejecución fué cabalmente la causante de aquella inmisión dominical frente a la que acciona) afectando a ese Plan de ejecución la controversia, la competencia por razón de la materia es del orden contencioso/administrativo, (entre otros, art. 126 Ley Expropiación Forzosa, art. 9.4º L.O.P.J., Legislación Urbanística: Texto Refundido de la Ley sobre Registro del Suelo y Ordenación Urbana de 9-4-76 y, D.T. 2ª de la Ley 30/1992) por lo cual, en ese sentido se aprecia de oficio -art. 9-6º L.O.P.J. y, 74-2º L.E.C. aplicable en su esencia- dejar sin efecto la Sentencia dictada y estimar correcta la del Juzgado de Primera Instancia, ante cuya orden podrán las partes alegar cuanto proceda en defensa de sus intereses derivados de la situación creada por la susodicha actuación Municipal, todo ello sin imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

RESOLVIENDO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la entidad Rodolfo, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en 31 de marzo de 1995, revocamos y dejamos sin efecto la misma, declarando de oficio la incompetencia de esta jurisdicción, confirmando la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de San Javier, de 23 de septiembre de 1994, en el sentido de que el órgano competente es el orden contencioso/administrativo, sin imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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