SAP Baleares 89/2009, 10 de Marzo de 2009

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2009:189
Número de Recurso3/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2009
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 89

Ilmo. Sr. Presidente Acdtal:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a diez de Marzo de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Verbal (Recobrar la posesión9, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Palma, bajo el Número 400/08, Rollo de Sala Número 3/09, entre partes, de una como DEMANDANTE APELANTE Dª Melisa (en representación de sus hijos menores Isaac , Brigida y Pio ), representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. Mª Ortiz Peñalver y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. Laureano Arquero Vinuesa; y de otra como DEMANDADA APELADA Dº Luz , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. Magdalena Darder Balle y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. Miguel Girart.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado, del Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Palma en fecha 18 de Septiembre de 2008, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Melisa , quien actúa en nombre y representación de sus hijos menores de edad DON Isaac , DOÑA Brigida y de DON Pio , procesalmente representada por la procuradora Doña María Ortiz Peñalver, frente a DOÑA Luz , representada por la procuradora Doña Magdalena Darder Batle, a quien absuelvo expresamente de las pretensiones contenidas en aquélla.Respecto de las costas causadas, las impongo expresamente a los actores del litigio.

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 3 de marzo del corriente año, con asistencia de los letrados de las partes, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda interdictal de recobrar la posesión del local de negocio sito en C/ P. Bartolomé Salvá, esquina Cañas, lugar de las Maravillas, por parte de Dª Melisa , en nombre y representación de sus hijos Isaac , Brigida y Pio , contra Dª Luz , y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas en el acto del juicio celebrado el día 17 de Septiembre de 2008, recayó Sentencia a 18 de Septiembre cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Melisa , quien actúa en nombre y representación de sus hijos menores de edad DON Isaac , DOÑA Brigida y de DON Pio , procesalmente representada por la procuradora Doña María Ortiz Peñalver, frente a DOÑA Luz , representada por la procuradora Doña Magdalena Darder Batle, a quien absuelvo expresamente de las pretensiones contenidas en aquélla.

Respecto de las costas causadas, las impongo expresamente a los actores del litigio." Contra cuya resolución se alza la representación procesal de la Sra. Melisa , alegando la certeza de actos perturbadores o de despojo por parte de la demandada, y que el arrendador ha aceptado la subrogación arrendaticia y la Sra. Luz carece de título, por todo lo cual interesa la revocación de la Sentencia dictada en la instancia por estimación de la demanda.

La representación procesal de la Sra. Luz se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la subrogación arrendaticia es sólo supuesta y no aceptada, que la explotación de bar era conjunta entre el Sr. Aurelio y la demandada a efectos posesorios, por todo lo cual viene a interesar la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Sobre el interdicto de recobrar la posesión ya se ha pronunciado este Tribunal, ad exemplum en la Sentencia de fecha 17 de Mayo de 2006 , que:

"Como ya indicaba este Tribunal en las Sentencias de fecha 4-noviembre-2005, 14-marzo-2005 y 28-diciembre-2004: "que le ha sido despojada por la contraparte por vía de hecho, y todo ello sin perjuicio de que las cuestiones que excedan de la anterior pretensión puedan plantearse en el juicio declarativo correspondiente.

Procede recordar que el procedimiento elegido por la actora es especial y sumario, apto para proteger el hecho de la posesión frente a la perturbación o despojo de un tercero, y que se reduce al "hecho de la posesión actual" y sólo entre las partes intervinientes, sin afectar a la posesión definitiva o permanente ni a la propiedad. La tutela protege el "mero hecho de poseer", tanto en la posesión natural como en la civil (SAT Palma de fecha 1-abril-1968 y 18-septiembre-84, ad exemplum).

El actor se hallaba en aparente situación de señorío de hecho o poder efectivo, exteriorizada y dotada de autonomía (en el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala, de fecha 10-mayo-2004 por la que: "En el interdicto de recobrar la posesión está legitimado activamente todo el que se halle en la posesión o tenencia de una cosa o derecho, para conservarla y disfrutarla, incluso el mero detentador, por cualquier título; no obstante en el caso, discutidas la propiedad y la clasificación del terreno, en supuesto de coposesión por los distintos vecinos, que se benefician de las tuberías y canalizaciones, todos ellos pueden utilizar la vía interdictal contra terceros.

Y, como indicábamos en la Sentencia de 17-diciembre-02, 18-11-02 y 31-10-02 : Como reiteradamente ha señalado este Tribunal el "ius possessionis" designa la posesión como poder independiente de cualquier base de titularidad o derecho que pudiere existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder; y en el caso se trata de posesión del actor como poder de hecho, independiente del dominio, que goza de la defensa interdictal frente a la perturbación o al despojo llevado a cabo por un tercero, simplemente aquél alegando la tenencia de la cosa como dueño; siendo la posesión expresión de latutela jurídica de la apariencia, a favor de quien la crea o goza, o a favor de quienes confían en tal apariencia: en el supuesto de autos, concurren una situación de hecho que el actor había manifestado externamente, de lo que no podía ser privado sino por sentencia judicial. Por ello, en el juicio posesorio instado no es posible discutir otra cuestión que no sea la de la posesión, y las cuestiones planteadas por el demandado sobre el título, definitivo derecho a poseer, pretensión de declaración de derechos o discusión de relaciones jurídicas, y derivadas, quedan reservadas para el oportuno Juicio Ordinario.

Así la SAP. Secc 5ª de 31-octubre-2002 detalla que "tal como señala la STS de 21 de abril de 1.979, la protección sumaria interdictal "halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado provisional de una paz jurídica, inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía.... viniéndose de este modo a prohibir los actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer soluciones de derecho por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el Derecho proporciona". Por tanto, este proceso "tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, limitado estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio u otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces de un juicio declarativo". La demanda podrá prosperar siempre que concurran los requisitos de los artículos 250.4 y 439.1 de la nueva LEC (idénticos a los exigidos por los artículos 1.651 y siguientes de la LEC de 1.881 ), singularmente hallarse el reclamante en la posesión o tenencia de la cosa, haber sido inquietado y perturbado en ella y presentando la demanda antes del transcurso de un año desde la fecha del despojo"; la Sentencia de fecha 30-setiembre-2002 por la que" el interdicto de recobrar procede cuando el que se halla en la posesión o en la tenencia de una cosa -en el sentido amplio- ha sido despojado de ella; y como proceso...

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