SAP Tarragona 212/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2022
Fecha07 Abril 2022

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120198170794

Recurso de apelación 592/2020 -D

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 362/2019

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Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012059220

Parte recurrente/Solicitante: Julián

Procurador/a: JORDI JOAN PASCUAL NAVARRO

Abogado/a: Angel Moreno Gorriz

Parte recurrida: María Luisa

Procurador/a: JOSE ROMAN GOMEZ

Abogado/a: MARIA DOLORES SANCHEZ-GOMEZ CUQUERELLA

SENTENCIA Nº 212/2022

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya.Magistrados

Dª.Matilde Vicente Díaz .

Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)

Tarragona, a 7 de abril de 2022.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 592/2020 frente a la sentencia de 15 de junio de 2020 dictado en el procedimiento juicio verbal nº 362/2019 tramitado por el juzgado de primera instancia nº 2 de El Vendrell, a instancia de D. Julián, representado por el procurador D.Jordi Joan Pascual Navarro y defendido por el letrado D.Angel Moreno Górriz como demandante-apelante, contra Dª. María Luisa representado por el procurador D. José Román Gómez y defendido por el letrado Dª.Mª Dolores Sánchez-Gómez Cuquerella como demandado-apelado, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de D. Julián contra Dª. María Luisa, y ABSOLVER al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la actora . "

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 31 de marzo de 2022.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. D. Julián formuló demanda de juicio verbal al amparo del ar.-250.1.4º de la LEC, solicitando se dictara sentencia reponiendo al demandante en la posesión de la vivienda, obligando a la demandada a entregar las llaves de la misma, condenando a la demandada a abonar el importe de 500 euros al mes desde mayo de 2019 y hasta que la demandada le reintegrara en la posesión .

    1. Dª. María Luisa se opuso a la demanda alegando en síntesis : i) litispendencia y falta de legitimación activa,ii) prejudicialidad civil, iii) defecto legal en el modo de proponer la demanda,iv) inadecuación de procedimiento, v) falta de litisconsorcio pasivo necesario .

  2. La sentencia de instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.

    El demandante apela, la demandada se opone .

SEGUNDO

Los motivos de apelación de la sentencia . Decisión de la Sala.

  1. Interesa en primer lugar el apelante se declare la nulidad de las actuaciones y en consecuencia, de la sentencia,reponiéndolas, para que se señale la oportuna vista . Indica que interesó por escrito de fecha 23 de junio de 2020 la celebración de vista y la sentencia fue dictada en fecha 15 de junio de 2020, cuando ni tan siquiera se había notif‌icado al apelante la diligencia de ordenación de fecha 11 de junio de 2020, que tampoco expresaba que quedaban los autos conclusos para sentencia ocasionándole indefensión .

  2. Los antecedentes del supuesto son los siguientes .Contestada la demanda, se dicta diligencia de ordenación de fecha 11 de junio de 2010 que tiene por personado al procurador que actúa en representación de la demandada, haciendo constar que ha presentado escrito en fecha 28-2-2018 y a la vista de dicho escrito procede a dar cuenta a SSª. Seguidamente en fecha 15 de junio de 2020 se dicta sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se ref‌leja que ninguna de las partes interesó la celebración de vista . El apelante en fecha 23 de junio de 2020 presentó escrito solicitando la celebración de vista, dictándose diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2020, acordando la unión del escrito y no siendo el momento procesal oportuno, remitió a la parte a la sentencia dictada .

  3. El artículo 438.4 de la LEC establece que " El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación. Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites." Se observa en el supuesto enjuiciado que el órgano judicial, en lugar de dar traslado por tres días a la parte actora del escrito de contestación, para que la parte demandante se pronunciara en dicho plazo desde el

    traslado del escrito de contestación sobre la pertinencia de la celebración de la vista, en virtud de la diligencia de ordenación señalada se limitó a pasar los autos a SSª, dictándose sentencia que desestima la demanda . Cierto es que la citada diligencia no fue recurrida y que la parte apelante lo que hizo fue presentar un escrito solicitando tras la sentencia, la celebración de vista, pero dictada la sentencia, y según se indica, notif‌icada dicha diligencia de ordenación en fecha 17 de junio, después de dictada la sentencia, difícilmente podía la apelante denunciar ya la infracción cometida, sino a través del presente recurso de apelación, denunciando infracción de normas y garantías procesales, aun cuando el motivo no se articule con cita del art.- 459 de la LEC.

  4. No obstante, hemos de tener presente que como dijimos en nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2020," Cierto es que es indudable que en el caso de autos se ha producido una infracción procesal en el procedimiento en el momento de dictarse sentencia, concretamente, la vulneración del art. 438.4 de la LEC . (...)Si bien, para la nulidad de actuaciones no solo es necesario que se haya producido una infracción procesal que no haya podido denunciarse y subsanarse en la instancia, sino que debe haberse producido efectiva indefensión. Así el art. 225.3º de la LEC determina la nulidad de los actos procesales: "Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

    La doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos, así en sentencias de 12.7.1989, 5.11.1990, 8.10.92, 28 de enero de 1993 y la STS, Sala Segunda, de 17.3.1998, apuntando la última que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.

    De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998, 290/1993 y de la STS 31.5.1994 la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justif‌icar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.

    Es copiosa la jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se conf‌iguran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, ( STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio ); no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado de no haberse producido la transgresión denunciada.

    Pero, para que pudiera decretarse...

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