SAP Tarragona 422/2013, 17 de Diciembre de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Diciembre 2013 |
Número de resolución | 422/2013 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 67/2013
JUICIO VERBAL Nº 167/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4- REUS
SENTENCIA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.:
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)
Tarragona, a 17 de diciembre de 2.013.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo y DÑA. María Teresa representados en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amela Rafales y defendidos por el Letrado Sr. Palou i Oñoa, contra la sentencia de 3 de octubre de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus, autos de Juicio Verbal núm. 167/2012, en el que figura como parte demandante los ahora apelantes, y como partes demandadas DÑA. Aurora representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilera Aguilera y asistida por el Letrado Sr. Alvarez Rubio, y FIRST TRADE EUROPA, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilera Aguilera y asistida por el Letrado Sr. Pino Almendro.
La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda interpuesta por D. Adolfo y Dª. María Teresa contra Dª. Aurora y 'FIRST TRADE EUROPE, S.L.', debo absolver a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos, condenando a los actores al pago de las costas causadas."
Que contra la mencionada sentencia se interpuso recursos de apelación por la representación procesal de D. Adolfo y DÑA. María Teresa .
Dado traslado a las adversas, por sus respectivas representaciones procesales se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación.
En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Interpone la representación procesal de D. Adolfo y DÑA. María Teresa el recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se desestima su demanda mediante la cual ejercitaba contra los demandados una acción de tutela sumaria de la posesión, concretamente, de recobrar la misma, entendiendo que el Juzgador de instancia ha incurrido en un error al aplicar el derecho del modo adecuado (folio 229 de las actuaciones), cuando aprecia que loas actores ahora apelantes carecen de legitimación (activa) para utilizar el procedimiento interdictal al no haber sido poseedores del derecho de arrendamiento, "debiendo acudir a otros mecanismos procesales para la defensa de sus intereses, ciertamente lesionados" (folio 224).
Por lo que se refiere al fondo del asunto, debe hacerse una referencia a la acción ejercitada; así, tal y como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia (v. por ejemplo, sentencias de 24-septiembre-3013 ; de 08-10-2007, etc. de esta Sección Tercera), los presupuestos de la acción de tutela sumaria de la posesión de la cosa o de un derecho, según resulta de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil y de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refieren a ello (ex. artículo 250,1, 4º de la L.E.C .), siguen siendo idénticos a los correspondientes a los anteriores interdictos posesorios. Así, en el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos: 1) si el reclamante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de ésta; 3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del artículo 460 y número 1 del artículo 1968, ambos del Código Civil ; y 4) un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación.
Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, no pueden debatirse en los mismos declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente.
Además, debe tenerse presente que la legitimación activa en el interdicto de recobrar la...
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