SAP La Rioja 73/2015, 1 de Abril de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:180
Número de Recurso50/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2015
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00073/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 50/2014-M

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 74 DE 2015

En LOGROÑO, a uno de abril de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO VERBAL nº 126/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HARO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 50/2014, en los que aparece como parte apelante, DON Hermenegildo, representado por el Procurador de los Tribunales, DON LUIS OJEDA VERDE y asistido por el Letrado DON IOSU SAMANIEGO RUIZ DE INFANTE, y como partes apeladas, DON Jacinto y DON Juan, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS y asistidos por el Letrado DON VALENTIN MARTINEZ FERNANDEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro (La Rioja) en cuyo fallo se establece:

"Se DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por D. Hermenegildo contra Don Juan y Don Jacinto por acción de defensa de la posesión imponiendo expresamente las costas del procedimiento a la parte actora." Con fecha 27 de noviembre de 2013, se dictó auto aclaratorio a dicha sentencia y en cuya parte dispositiva se establece:

"Rectificar la Sentencia de fecha 25/11/2013, debiéndose de excluir y eliminar de la misma los párrafos cuarto y quinto del Fundamento de Derecho Primero puesto que los mismos no guardan relación alguna con el asunto objeto del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de marzo de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el demandante, Don Hermenegildo, la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y se estime la demanda por el mismo deducida frente a Don Juan y Don Jacinto, imponiendo a estos las costas de la primera instancia.

Alega el recurrente la falsedad de las declaraciones de los testigos que deponen a instancia de la parte demandada e intenta justificar el tenor de las declaraciones de los testigos por el mismo actor propuesto, y niega que la parte demandada viniese ocupando la parcela de que se trata desde el año 2007, como se pretende de contrario.

La parte demandada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas causadas en ambas instancias al demandante.

Señala la parte apelada "que lo dicho por los testigos Sres. Simón es cierto veraz", "cuando en sus declaraciones aseveraron que, en la finca objeto del litigio en los últimos años no observaron cultivo alguno y que la misma era poseída por don Jacinto y Don Juan ", alegando que "ha quedado acreditado que la finca viene siendo poseída y ocupada por mis mandantes desde hace varios años, al ser que dejan sus aperos de labranza en la misma, cuidan y trabajan los árboles que existen en ella y recogen sus frutos". Y concluye que " De la prueba practicada en el procedimiento, ha quedado acreditado que no se ha cumplido por el actor los presupuestos que exige la doctrina y la jurisprudencia para que pueda tener éxito el interdicto de retener o recobrar la posesión.

No se ha acreditado que la parte actora tuviera la posesión de la finca en el momento de la ocupación por mis mandantes, muy al contrario, se demostró que era poseída por sus legítimos propietarios y no por el demandante.

Tampoco se ha acreditado que la acción interdictal haya sido ejercitada en el plazo de un año desde que mis mandantes ocuparon la finca, todo lo contrario, ha quedado acreditado que los demandados vienen poseyendo la finca litigiosa desde hace varios años.

Así mismo, ha quedado acreditado en las actuaciones que mis mandantes nunca adquirieron la posesión de la finca objeto de la litis de forma violenta, toda vez que siempre contaron con la autorización de sus legítimos poseedores y propietarios. "

SEGUNDO

Que, como establece la Sentencia nº 408/2014, de 20 de noviembre, de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, " Debemos recordar que la acción ejercitada por el actor y a la que debemos atender es la antigua acción interdictal que tiene su apoyo en el artículo 446 del CC que indica que "todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión y que si fuera inquietado o perturbado en ella debe ser amparado o restituido por los medios que las leyes de procedimiento establezcan".

Como características esenciales de la misma debemos señalar las siguientes:

A- Es una acción independiente de los derechos que el despojado y el despojante podrían tener sobre la cosa sin que puedan tener cabida en el mismo cuestiones referentes a la eficacia de los derechos personales ni reales, ni siquiera al mismo derecho a la posesión, debiéndose centrar la actividad de las partes en el mero hecho de poseer y en la realidad del despojo. El ámbito propio de este proceso especial y sumario se centra, por tanto, y de forma exclusiva, en torno al mero hecho posesorio determinado por la apariencia, excluyendo toda cuestión sobre los derechos subyacentes operantes bajo aquella apariencia. En suma, la finalidad de este proceso es la tutela sumaria del mero hecho de la posesión quedando excluido de su ámbito todo lo referente a la hipotética titularidad del derecho a poseer, que es tema reservado al declarativo correspondiente.

B- Protege a todos los poseedores, tanto si se trata de posesión a título de dueño como si es a título distinto, natural o civil, mediata o inmediata, bien se funde en un derecho real o en otro personal; la legitimación se concede incluso cuando se trata de una posesión viciosa o abusiva.

C- La finalidad del procedimiento interdictal es el mantenimiento de la paz civil y su institución tiene como objeto la restauración de situaciones de hecho arbitrariamente innovadas por los perturbadores, con actuaciones que constituyen vías de hecho e implican una tutela privada de derechos que, sin perjuicio de su legitimidad, su salvaguarda está reservada a los tribunales, quedando proscrita, por el alto riesgo que comporta la inevitable parcialidad, que los ciudadanos se procuren la justicia por su mano, atribuyéndose funciones que corresponden con exclusividad a la potestad de imperio del Estado. Así el artículo 441 del CC dispone que "en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente".

Estos principios han sido acogidos de forma unánime y constante por las resoluciones de nuestros tribunales que han conocido de esta acción.

Así La Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 4ª, en sentencia de 8 de noviembre de 2002 señala al respecto que "El proceso declarativo especial y sumario contemplado en el artículo 250.1-4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -al igual que el Interdicto de recobrar o retener la posesión regulado en la derogada Ley Procesal de 1881 -, constituye el instrumento procesal para la tutela jurisdiccional de la posesión y de la simple o mera tenencia - artículo 446 del Código Civil, conforme al cual, "todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su...

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