STS, 30 de Noviembre de 2004

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2004:7778
Número de Recurso1190/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1190/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Alonso, representado por la Procurador Doña Nuria Munar Serrano, contra la sentencia de 15 de julio de 1999 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 1.756/96 interpuesto por D. Alonso, contra las resoluciones de la Dirección General de la Policía de que se hace mérito en el encabezamiento de esta resolución que, por ser ajustadas a Derecho, confirmamos; y sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Alonso se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado por la Sala de instancia y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva anular el resultado de la prueba tercera, parte segunda (entrevista) en relación con mi mandante y declare que superó la fase de oposición con la nota obtenida en los restantes ejercicios".

CUARTO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2003 se acordó:

"Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alonso contra la Sentencia de 15 de julio de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1756/96, respecto al motivo tercero del escrito de interposición, aducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, admitiéndose el mismo en relación con los restantes motivos fundados en el artículo 88.1.b) y c) de dicha Ley; (...)".

QUINTO

El Abogado del Estado, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió "que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime este recurso".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por Don Alonso, mediante recurso contencioso administrativo interpuesto contra dos resoluciones de 19 de julio de 1995 de la Dirección General de Policía por la que por las que se nombraban Policías alumnos e Inspectores alumnos a los opositores aprobados, respectivamente, en las oposiciones de ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía (convocatoria de 21.9.1995) y en las oposiciones de ingreso en la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía (convocatoria de 4.10.1995).

En la demanda formalizada en ese proceso se postulaba la anulación de la actuación recurrida y que se "ordene al organismo volver a celebrar la prueba psicotécnica pero adaptada a criterios objetivos de valoración".

La sentencia aquí recurrida desestimó el anterior recurso jurisdiccional.

Para ello delimita el litigio, en el primero de sus fundamentos de derecho, señalando que los argumentos invocados por el demandante en apoyo de su pretensión son estos que siguen: la obtencíon de calificaciones diferentes en las pruebas psicotécnicas de cada una de esas dos oposiciones, lo que a juicio del recurrente supone una violación del artículo 23 de la Constitución; la ponderación en dicha calificación de los factores que no venían expresados en las convocatorias; el quebrantamiento de los principios de mérito, capacidad e igualdad; la desviación de poder; y la arbitrariedad en las puntuaciones.

Más adelante analiza cada uno de esos motivos de impugnación y les da una respuesta negativa.

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto también por Don Alonso, pide en el "suplico" "que se case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva anular el resultado de la prueba tercera, parte segunda (entrevista), en relación con mi mandante y declare que superó la fase de oposición con la nota obtenida en los restantes ejercicios".

Luego, en el "segundo otrosí digo", se pide el recibimiento a prueba para la admisión y práctica en su momento de las dos pruebas documentales siguientes: 1) la que se propuso en los autos de instancia como "B) MAS DOCUMENTAL"; y 2) la remisión de oficio a la Dirección de Policía para que adjunte el expediente de calificación de las pruebas realizadas por el recurrente, tanto en las pruebas de acceso realizadas a la Escala Básica como a la Ejecutiva.

En apoyo del recurso se invocan cuatro motivos: el primero, amparado en la letra b) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998, denuncia la inadecuación de procedimiento; el segundo, deducido por el cauce del la letra c) de ese artículo 88.1 de la LJCA., señala la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales; el tercero se funda en la letra d) de ese mismo artículo 88.1; y el cuarto, también deducido por el cauce del la letra c) de ese artículo 88.1 de la LJCA., aduce la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

Sobre esos motivos ya debe decirse que el tercero no puede ser examinado, al haber sido declarado inadmisible por auto de 13 de enero de 2000 de esta Sala a causa de su defectuosa preparación.

TERCERO

Pero antes de entrar en el estudio de los otros tres motivos de casación sí admitidos deben hacerse unas puntualizaciones que son obligadas ante los términos del "suplico" y del "segundo otrosí" del escrito de interposición del recurso de casación.

En el "suplico", como ya se ha expresado, lo que se interesa es la anulación de la sentencia de instancia y que este Tribunal Supremo dicte una nueva que anule el resultado de la prueba primera en relación al recurrente "y declare que superó la fase de oposición con la nota obtenida en los restantes ejercicios".

Pues bien, lo primero que hay que puntualizar es que se plantea una pretensión distinta a la que fue deducida en la demanda de instancia , ya que en esta solamente se pidió "que anulando la resolución ordene al organismo volver a celebrar la prueba psicotécnica pero adaptada a criterios objetivos de valoración".

Ese cambio de pretensión es inadmisible y hace que, de prosperar la actual casación, lo máximo que podría reconocerse sería la misma pretensión que fue ejercitada en la demanda de instancia.

Por lo que se refiere a la petición formulada en ese "segundo otrosí", hay que aclarar que en sus términos literales resulta improcedente, pues lo que se interesa de esta Sala excede de los pronunciamientos que en el artículo 95 de la LJCA están previstos para la sentencia que resuelva el recurso de casación.

La única manera de salvar ese "segundo otrosí" es interpretar que lo pedido es, para el caso de que prosperen las censuras sobre la indebida admisión de prueba, que se repongan las actuaciones de instancia al momento en que la Sala "a quo" debió pronunciarse sobre esas pruebas solicitadas en el repetido "segundo otrosí" para que las admita y practique.

CUARTO

El primer motivo de casación no puede ser acogido, ya que, a pesar de ser formalmente invocado en el escrito de interposición, luego no se deduce la pretensión que es propia de esta específica clase de motivo.

Dicho de otra forma: no se piden las consecuencias que legalmente procederían para el caso de que mereciese ser acogida la inadecuación de procedimiento que se denuncia, y que habrían de consistir (artículo 95.2.b) de la LJCA) en la reposición de las actuaciones procesales "al estado y momento exigidos por el procedimiento adecuado para la sustanciación de las mismas".

El carácter dispositivo que corresponde al recurso de casación así lo determina, pues obliga a esta Sala a ajustar su pronunciamiento a la concreta pretensión impugnatoria que haya sido ejercitada por el recurrente.

QUINTO

El segundo motivo de casación, deducido como se dijo por el cauce del la letra c) de ese artículo 88.1 de la LJCA., señala la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales.

Bajo esa común rubrica comienza con una genérica e inexplicada denuncia de inobservancia de los artículos 359 y 372 de la ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Luego realiza las concretas censuras que a continuación se analizan y resuelven:

  1. - Inadmisión de gran parte de la prueba, causante de indefensión por no permitir establecer la inexistencia de desviación de poder.

    El escrito de demanda presentado en la instancia, por lo que hace a la desviación de poder, se limita a una invocación genérica y no concreta ningún hecho para individualizar esa denuncia.

    De otro lado, el examen de las actuaciones revela que la prueba que fue denegada como impertinente se refiere a puntos de hecho que no fueron incluidos en la demanda.

    Por tanto, la declaración de impertinencia de esa prueba no puede considerarse injustificada.

  2. - Vulneración del artículo 24 CE en relación a la fundamentación jurídica de la sentencia.

    Se intenta explicar con la afirmación de que "no existen bases jurídicas para el fallo", a lo que se añade hay incongruencia porque el fallo se ampara en las bases de la convocatoria y después la obvia.

    Lo anterior se viene a traducir en una denuncia de falta de motivación y, más que de incongruencia, en una imputación de contradicción.

    La lectura de la sentencia revela que ninguna de esas dos críticas es acertada. Primero, porque delimita con claridad los puntos litigiosos, estudia detalladamente cada uno de ellos y consigna con claridad la respuesta que le merecen. Segundo, porque no es cierto que se aparte de las bases de las convocatorias, pues precisamente lo que hace es basar gran parte de sus conclusiones en la necesidad de respetar esa bases. Y, tercero, el recurrente se limita a denunciar de manera abstracta ese apartamiento de las bases pero no lo explica.

  3. - Falta de entrega, por parte de la Administración demandada, de documentación alguna sobre la prueba psico técnica, ni sobre "los mínimos argumentos que deben existir para que el Tribunal deba debatir sobre la apreciación conjunta de un examen entrevista".

    Y falta también del envío de copia del expediente en referencia al actor, donde constasen los ejercicios realizados y las notas obtenidas.

    También este reproche es infundado. En las actuaciones de instancia no aparece ningún requerimiento o petición para que el expediente fuera completado, lo que se comprueba es que se entregó para la formalización de la demanda y se cumplió con este trámite sin petición previa alguna con el fin de que el entregado se completara. Y tampoco en el escrito de proposición de prueba se planteó petición con ese mismo fin.

SEXTO

Lo antes expuesto hace que el segundo motivo de casación tenga también que fracasar, porque los restantes reproches que en él se hacen no corresponden al marco institucional del motivo c) del artículo 88.1 de la LJCA. Se trata de críticas al enjuiciamiento de la cuestión de fondo y no de quebrantamientos de las formas esenciales del juicio.

La misma suerte desestimatoria merece el cuarto motivo de casación. En él se reitera la impugnación de la inadmisión de la prueba intentada y se introducen también críticas al análisis de la cuestión de fondo, por lo que es aplicable lo que ya se ha razonado sobre ambas cuestiones.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo que se ha venido razonando, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no haber circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente (artículo 139.2 LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alonso contra la sentencia de 15 de julio de 1999 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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