SAP La Rioja 167/2016, 21 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución167/2016
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha21 Julio 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00167/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

N10250 VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

MRN N.I.G. 26089 42 1 2013 0006174

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000284 /2015 -L

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001189 /2013

Recurrente: Arsenio

Procurador: PALOMA SEDANO GARCIA

Abogado: JOSE MARTINEZ RIPA

Recurrido: Dionisio, Geronimo, Leopoldo, Ricardo, Jose Pedro

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON, MONICA EMMA PALACIO ANGULO

Abogado: ALBERTO IBARRA CUCALON, ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA, ALBERTO IBARRA CUCALON, ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA, FRANCISCO JOSE ALVAREZ GIMENO

SENTENCIA Nº 167 DE 2016

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados:

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1189/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 284/2015; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía: " Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Don Jose Pedro contra Don Ricardo, Don Geronimo, Don Dionisio y Don Benito, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas y con expresa imposición de las costas del proceso a la parte demandante.

Que estimando parcialmente la demanda promovida por Don Jose Pedro contra Don Arsenio, debo condenar y condeno al demandado al pago de la suma de 7.274,70 euros, IVA incluido, por los trabajos de reparación de cubierta más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial; más la suma de

1.305 euros más IVA del 21% desde la fecha de la interpelación judicial, sin condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Arsenio

, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de mayo de 2016, siendo designada ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora de este procedimiento, don Jose Pedro reclama a don Arsenio como promotor constructor, a don Ricardo y don Geronimo, arquitectos autores del proyecto y que llevaron a cabo la dirección facultativa de la obra, y a don Dionisio y don Benito, aparejadores, como directores de la ejecución de la obra, respecto de la vivienda unifamiliar nº NUM000, construida en el complejo residencial El León Dormido, de Lapoblación-Meano, CALLE000 nº NUM001, que don Jose Pedro compró a don Arsenio de Letona en virtud de contrato privado de compraventa de fecha 7 de junio de 2004, habiéndose otorgado escritura pública de compraventa el 24 de agosto de 2006, una vez se emitió por la dirección facultativa el certificado final de obra el 24 de abril de 2006.La reclamación formulada en la demanda se refiere a diversas patologías en la vivienda, en síntesis entrada de agua por la cubierta y por la fachada sur de la misma, y deterioro de la fábrica de ladrillo del elemento exento exterior que alberga que alberga la acometidas de agua luz y gas. Ejercita la parte actora acumuladamente las acciones derivadas de la LOE por vicios y defectos de construcción y la acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de la obligación de entregar la vivienda en las condiciones pactadas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia acoge la prescripción de la acción respecto de los arquitectos y arquitectos técnicos demandados, y condena al promotor por incumplimiento contractual por los defectos que estima acreditados valorando las pruebas practicadas en la instancia, concluyendo respecto de la cubierta de la vivienda, que ha habido un cambio entre lo establecido en la memoria de calidades y lo proyectado y ejecutado, que ha supuesto una merma de calidad, condenando al promotor al pago del coste de reposición de dicha cubierta llevada a cabo por encargo del demandante, 7274,70 euros, conforme a factura aportada a lo autos. Condena además al promotor a indemnizar al actor el 1055 euros por los daños acreditados en el elemento exento exterior deteriorado por la acción del agua de lluvia; más 250 euros por gastos de seguridad y salud y licencia de obras, más IVA.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se alza el apelante alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba, con infracción de los arts. 218 y 348 de la LEC, pues respecto a los defectos en la cubierta el perito judicial informó que el sistema constructivo de la cubierta no es patológico, que solo se ha dado un punto de entrada de agua que debe considerarse puntual y fortuita, que si se dictamina negligencia la debe asumir el proyectista,que las cubiertas no han dado problemas en las demás viviendas, que la gotera apareció pasados varios ciclos anuales sin problemas, por lo que no se trata de un defecto de ejecución, ni de una patología ruinógena, añadiendo el apelante que el promotor respetó el proyecto del señor Ricardo y el hecho de no colocar tela asfáltica no supone que las cubiertas de las catorce viviendas de la promoción carezcan de elementos aislantes; y subsidiariamente el perito judicial informa que la remodelación general de la cubierta llevada a cabo por el propietario, en lugar de la reparación de la gotera, supone una mejora de la vivienda, siendo que el coste de reparación de la gotera hubiera supuesto unos 400 euros, por lo que indemnizar el coste de la mejora llevada a cabo por le propietario por su cuenta y riesgo supone un enriquecimiento injusto proscrito por el Ordenamiento Jurídico; y en cuanto al deterioro del ladrillo exterior el juez a quo no ha tenido en cuenta el criterio del perito judicial que informa que se trata de un error de diseño, del que el principal responsable es el proyectista, por lo que el promotor no debería ser condenado al pago de 1305 euros sino a lo sumo apreciar una responsabilidad compartida entre todos los integrantes del proceso constructivo. Y suplica a la Sala dice sentencia que revoque la apelada o en su defecto cifre la responsabilidad del señor Arsenio en 400 euros por los daños en la cubierta de la vivienda del actor.

CUARTO

Como se dijo en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 24 de Septiembre de 2013 : "Es consolidada la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la figura del promotor, destacando la obligación que asume de realizar las obras sin deficiencias, presentando en el mercado un producto correcto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2000 ) pues la obra se realiza en su beneficio y los terceros la adquieren confiados en su prestigio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1991 y 8 de junio de 1993 ). Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 1998 dice que la promotora responde de los vicios constructivos por falta de diligencia a la hora de elegir a los profesionales de la ejecución o por culpa in vigilando a la hora de ejecutar las obras. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y 24 de enero de 2001 razonan que la responsabilidad del promotor nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a las que estaban destinadas. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1999 declara que el promotor es también vendedor y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una vivienda (o local) para las personas segura, apta, útil y conforme al uso destinado. De modo que el promotor en cuanto a su condición de vendedor queda obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones sin vicios ni imperfecciones La evolución de la jurisprudencia tiende a aplicar la tutela judicial efectiva para amparar a la parte contractual mas débil, que por regla general son los adquirentes de viviendas, en la mayoría de los casos a costa de un gran esfuerzo económico, y sus derechos no decaen por el hecho de no haber contratado con los constructores o por no haber puesto reparos en el momento de recepción, pues el promotor realiza las obras en su indudable beneficio y con destino al tráfico, mediante venta a terceros y éstos confían en su prestigio profesional y, por ello, no deben ser defraudados. (así sentencias del Tribunal Supremo de 8-10-1990, 1-10-1991, 8-6- 1992, 28-1-1994 y 13-10-1999 ).

Dentro del ámbito de la denominada responsabilidad contractual el promotor responde frente a aquellos con quienes contrató conforme a las normas generales de las obligaciones y contratos, la promotora vendedora responde frente a los adquirentes de las viviendas de los defectos en las viviendas y de la falta de entrega de lo contratado y pagado, al formar parte del precio de la vivienda, teniendo derecho el comprador a que la obra se haya ejecutado y entregado conforme a lo pactado: artículo 1258 del Código Civil .

Y como se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de Noviembre de 2006 : ...

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