STS, 1 de Octubre de 1991

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1991:7975
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.951.-Sentencia de 1 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Tenencia para el tráfico. Circunstancias que lo revelan. Error de

hecho

Concepto de documento. Documento desvirtuado por otras pruebas. Valoración de la prueba

por el Tribunal de instancia.

NORMAS APLICADAS: Art. 117.3 de la CE; arts. 741 y 849.2.° de la LECr .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de noviembre de 1983, 7 de febrero de 1986, 30 de

junio de 1987, 29 de febrero de 1988, 15 de abril y 3 de junio de 1991.

DOCTRINA: El destino al tráfico puede inferirse de la cantidad de droga ocupada, de la intervención

de útiles para su manipulación, de la mezcla de sustancias de naturaleza diversa y de la falta de

constancia de que los procesados sean adictos. Ni el atestado policial, ni el rollo de la Audiencia,

ni el sumario, constituyen documentos a efectos casacionales. La valoración de la prueba

corresponde en exclusiva al órgano sentenciador de instancia.

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por las procesadas Paula , Beatriz y Luisa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que las condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichas recurrentes representadas por los Procuradores Sres. Ramos Cea y Blanco Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Alicante, instruyó procedimiento abreviado con el núm. 28/1989, contra Paula , Beatriz y Luisa , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que, con fecha 10 de octubre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

  1. Que como hechos probados, y así expresa y terminante se declara: «Que a consecuencia de un servicio iniciado hacía tiempo que por el Grupo Antidrogas de la Guardia Civil, y tras detectar el día 19 de enero de 1989, uno de los viajes realizados por el matrimonio formado por los acusados Cornelio y Paula ,en la mañana del día 20 de enero de 1989, provistos de los correspondientes mandamientos de entrada, procedieron a efectuarlo en el domicilio de los anteriores, sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 -B de Alicante, en el ocuparon 19 gramos 965 miligramos de heroína, deteniendo en el interior a la también acusada Beatriz . Dicha sustancia, había sido llevada a la vivienda por la citada Beatriz para su entrega a Paula . Esta entregó a Luisa , para su venta, una bolsa que, conteniendo 102 gramos 700 miligramos de heroína, le fue ocupada en la puerta de su domicilio, sito en la plaza DIRECCION001 , núm. NUM001 NUM002 .° A, en unión de un dinamómetro o pequeña báscula de precisión, que portaba ocultos en una bolsa de compresas. La droga total intervenida tenía un componente del 15 por 100 de heroína, monoacetil morfina 1,5 por 100, codeína 1 por 100, papaverina 3 por 100, narcolina 3 por 100 y procaína 5 por 100. En el registro efectuado en el domicilió de Paula fue intervenida una bolsa de polvos para adulterar droga. No consta suficientemente acreditado que en la tenencia, venta y distribución de la sustancia tóxica interviniesen los acusados Esther y Cornelio .»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos a las acusadas en esta causa Paula , Luisa y Beatriz , como autoras responsables de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor para Paula , y a una pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor para Luisa y Beatriz , y multa de

2.000.000 de pesetas, para cada una de ellas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, así como al pago de una quinta parte de las costas del juicio, que deberán abonar cada una de las condenadas. Se absuelve, con toda clase de pronunciamientos favorables a Cornelio y Esther , decretándose la libertad inmediata del primero, librándose el correspondiente mandamiento, declarándose de oficio las dos quintas partes de las costas causadas. Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida. Abonamos a los procesados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa. Reclámese al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil. Requiérase a los acusados, al abono, en plazo de quince días de multa impuesta, caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, a un arresto de cien días. Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por las procesadas Paula , Beatriz y Luisa , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos:

I.Por la representación de la procesada Luisa : Único: Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita.

II.Por la representación de las procesadas Paula , y Beatriz : 1.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, con aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal y violación del artículo 24.2 de la Constitución , respecto a la primera procesada. 2.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, con aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal , y violación del artículo 24.2 de la Constitución , respecto a la segunda procesada.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el día 25 de octubre próximo pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la procesada Luisa , se formuló un exclusivo motivo de impugnación, con base en el núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduciendo error de hecho en la apreciación de la prueba fundado en documento que demuestra la equivocación evidente del juzgador, designando como tal el atestado policial. El motivo debió ser inadmitido, y en la actualidad es fundamento de su desestimación, por cuanto que el atestado no constituye documento a efectos casacionales, según una reiterada doctrina jurisprudencial -cfr. sentencia Tribunal Supremo de 15 de abril de 1991 .Además, el motivo no se dirige a la demostración de un error de hecho con fundamento documental, sino a una nueva valoración de la prueba, desde la perspectiva del recurrente, lo cual, es obvio que excede del ámbito del recurso de casación, donde aquella está vedado, al corresponderle en exclusiva a la Audiencia Provincial, conforme a los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley Procesal Penal .

En todo caso, también procedería la desestimación del motivo, ya que el Tribunal a quo, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada designa los elementos de prueba en que basa su convicción, intervención de la droga a la procesada y declaraciones de las coprocesadas que, valoradas con un criterio integrador, han permitido el establecimiento del hecho probado, lo cual, evidentemente equivale a aseverar que existe prueba que contradice lo que la recurrente pretende inferir del atestado en el que funda el motivo, que, por tanto, debe ser desestimado.

Segundo

Los motivos 1.° y 2° del recurso de las procesadas Paula y Beatriz , referidos respectivamente a cada una de ellas, y apoyados ambos en el núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , adolecen de los mismos defectos procésales, y tienen objeto semejante, respecto al estudiado en el fundamento anterior.

Respecto a su inadmisión, ha de precisarse que ni el rollo de la Audiencia Provincial, ni el sumario, constituyen documentos a efectos de que prospere el recurso de casación basado en error de hecho que se desprenda de documentos -cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1988 y 3 de junio de 1991 -, Igualmente las dos alegaciones pretenden denunciar una ausencia de prueba en lugar de un error de hecho con fundamento en el contenido de determinados documentos, con lo que es atípico el cauce procesal elegido.

El destino al tráfico de la droga, cuestionado en el segundo motivo, está correctamente inferido por el Tribunal sentenciador, por la intervención de útiles para la manipulación de la droga, la mezcla de sustancias de naturaleza diversa, y la no constancia de que las procesadas sean adictas, son razones suficientes a tal fin. La doctrina jurisprudencial ha apreciado el destino al tráfico, en cantidades sensiblemente inferiores a las de autos: 1,6 gramos, sentencia de 11 de noviembre de 1983, 3,3 gramos, en la de 7 de febrero de 1986 y 0,57 gramos, en la de 30 de junio de 1987.

Los motivos, pues, deben rechazarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación de las procesadas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 15 de enero de 1990 , en causa seguida a Paula , Beatriz y Luisa , por delito contra la salud pública. Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido, respecto a las dos primeras, y respecto a la última, a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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