SAP Valencia 394/2018, 14 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2018:3751
Número de Recurso307/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución394/2018
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN 2018-0307

SENTENCIA N.º 394/18

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don José Antonio Lahoz Rodrigo

MAGISTRADOS

Doña MARIA MESTRE RAMOS

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a catorce de septiembre año dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1543-2015 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Quince de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL PROMOCIONS INMOBILIARIES MONTGO-MERI SL representada la Procuradora de los Tribunales Dña. M.ª José Sanz Benlloch asistida de Letrado D. Francisco Argaya Roca; como APELADA-DEMANDANTE ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por la Procurador de los Tribunales Dña. Celia Sin Sánchez asistida por el Letrado D.José Luis Martínez Morales;como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL CONSTAMAR VALENCIA SL no personada ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017contiene el siguiente Fallo:

Que estimando como estimo, la demanda formulada por Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, debo condenar y condeno a Promocions Inmobiliaries Montgo Meri SL a abonar a la actora la suma de

68.486,45 euros y a Constamar Valencia SL a abonar a la actora la suma de 27.808,88 euros, en ambos casos más los intereses legales desde la demanda más las costas.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL PROMOCIONS INMOBILIARIES MONTGO-MERI SLinterpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que la entidad promotora no intervino en el proceso constructivo.

Que la Sentencia 18-9-2009 del Juzgado 1ªInstancia 6-Valencia que la declara responsable por incumplimiento contractual con los compradores de viviendas.

No tiene en cuenta la Sentencia que la solidaridad declarada que rige las relaciones externas desaparece en las relaciones internas entre los intervinientes pasando a ser mancomunidad. STS 5-mayo-2010.

SAP Madrid 19-julio-2013-Sección 11 612-2012./AP Barcelona.

Subsidiariamente se fije la responsabilidad por cabezas y el pago no podría exceder de 44.069,03 euros.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido

  1. -Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 12 de septiembre de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL PROMOCIONS INMOBILIARIES MONTGO-MERI SL en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda;y subsidiariamente se condena a abonar la cantidad de 44.069,03 euros.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

"PRIMERO: Se ejercita una acción de repetición amparada en el artículo 43 LCS, al haber tenido que abonar la actora, en su calidad de aseguradora, en virtud de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valencia. La aseguradora actora abono por sus asegurados y ahora repite ex art. 43 LCS.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª,de 9 de Mayo de 2.011, las sentencias de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 18 de septiembre de 2000, 6 de abril de 2001 y 16 de septiembre de 2010, y como resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no obsta a la responsabilidad del promotor la circunstancia de que los defectos de los que adolezca la construcción también pudieran ser imputados a los técnicos intervinientes en la obra, pues la responsabilidad de aquél nace del incumplimiento contractual, al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad, y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia, sin perjuicio de que el promotor pueda repetir, en su caso, contra los demás eventualmente responsables ( SSTS de 6 y 10 de octubre de 1992, 29 de septiembre de 1993, 2 de febrero y 25 de octubre de 1994, 20 de junio de 1995, 11 de febrero de 2000).

Por su parte, la sentencia de dicho Alto Tribunal de 10 de noviembre de 1999, insistiendo en tales ideas, proclama que debe señalarse que la doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables que, por desfase histórico, contempla de forma incompleta el artículo 1591 del Código Civil, a través de la figura, sí contemplada, del "contratista", no ha dicho que el promotor "solo" responde cuando deba responder el constructor, porque ello supondría exonerar al promotor no constructor, entre otros casos, cuando los vicios fueren imputables a los técnicos, y haya existido culpa "in eligendo" en la elección de estos por parte del Promotor que los contrató ( SSTS de 20 de diciembre de 1993, 8 de octubre de 1990, 8 de junio de 1992, 19 de noviembre de 1997, 20 de noviembre y 30 de diciembre de 1998). Pero como es obvio, la meritada doctrina entra en juego en las relaciones del promotor con los terceros adquirentes de las viviendas, pero con respecto a sus relaciones internas es perfectamente ajustada la acción de repetición que el promotor pueda entablar frente a los técnicos de la obra, que faltando a la diligencia exigida por la "lex artis" que rige su saber profesional, hayan incurrido en negligencia en su prestación contractual, lo que es totalmente ajeno al presente debate.

Más recientemente se han pronunciado al respecto, en el mismo sentido, las SSTS de 16 de marzo de 2006 y 27 de septiembre de 2004, afirmando ésta última, que "el promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto ( STS de 21 de marzo de 1996), lo que impone actividades de elección y contratación de técnicos y constructores idóneos, actividades que permiten su inclusión en el art. 1591 ( SSTS de 8 de octubre de 1990, 1 de octubre de 1991, 8 de junio de 1992, 28 de enero de 1994 y 13 de mayo de 2002), pues los

derechos de los adquirentes no decaen ni resultan desamparados por el hecho de no haber contratado con los constructores, o por el hecho de no haber puesto reparos en el momento de la recepción de las viviendas o locales ya sus relaciones son exclusivamente con el promotor que es quien lleva a cabo las obras con destino al tráfico y en su beneficio, lo que contribuye a que los compradores confíen en su prestigio profesional. Está perfectamente admitido y declarada la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, aunque no se trate de promotora- constructora ( sentencias de 21 de febrero de 2000 y 3 de octubre de 2001).

Las razones de su responsabilidad nos las dan, entre otras las SSTS de 13 de octubre de 1999 y 14 de mayo de 2008 : "a) Que la obra se realiza en beneficio del promotor. b) Que se destina al tráfico mediante la venta a terceros. c) Que los adquirentes confían en su prestigio profesional. d) Que es el promotor quién elige y contrata a los técnicos y al constructor. e) Que el adoptar criterio contrario produce desamparo o limita a los futuros compradores, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción".

Por otra parte, podemos citar que esta responsabilidad solidaria del promotor es expresamente reconocida en la nueva Ley de Ordenación de la Edificación, en cuyo art. 17.3 recoge dicha jurisprudencia, la norma que: "en todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por...

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