STS, 28 de Enero de 1994

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1994:10643
Fecha de Resolución28 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 243.-Sentencia de 28 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Prueba de indicios.¡

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 344 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1988, 15 de abril de 1989, 29 de abril de 1989, 26 de febrero de 1990,18 de septiembre de 1990, 28 de abril de 1992, 15 de mayo de 1992 y 7 de julio de 1993 .

DOCTRINA: La denominada prueba indiciaría supone que a partir de unos indicios base, el órgano jurisdiccional pueda deducir el hecho consecuencia fundamento de su convicción, sujetándose en tal razonamiento a los postulados y reglas de la lógica y exteriorizando mediante la adecuada motivación el iter formativo de su convencimiento, es decir, del curso racional que enlaza los indicios con la certeza acerca de la culpabilidad del acusado.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusada Margarita , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. López Leiva.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó procedimiento abreviado con el núm. 280/1991 contra Margarita y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, que, con fecha 18 de enero de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Probado y así se declara. Sobre las 17 horas del 8 de noviembre de 1991, Margarita , mayor de edad, sin antecedentes penales, hallándose junto con María Dolores , la cual mantenía relaciones de amistad con su hijo, en la calle Molino de Viento, recibió precipitadamente de María Dolores , al percatarse ésta de la presencia policial, un envoltorio de papel dorado conteniendo cinco papelinas de heroína que pertenecía a Margarita , y que ésta había entregado a María Dolores para destinarlo al consumo humano. Detenidas ambas mujeres, y mientras aguardaban sentadas en sillas separadas en las dependencias policiales para ser objeto de cacheo, Margarita dejó caer debajo de su silla otro envoltorio igual de papel dorado, conteniendo también heroína que destinaba al tráfico a terceros, alcanzando el total de la droga un total de 1,7 gramos, distribuida en 50 papelinas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Margarita como autor responsable de un delito contra la salud pública sin laconcurrencia de circunstancias modificativas a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, multa de 1.000.000 de ptas. con arresto sustitutorio de treinta días, accesorias de suspensión de derecho de sufragio y cargo público y oficio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenido. Declaramos la insolvencia del acusado, aprobando al efecto el auto dictado por el Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Margarita , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la acusada Margarita , lo basó en el siguiente motivo de casación: Motivo único: Fundado en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, en el concepto de aplicación indebida del art. 344 del Código Penal , en relación con los criterios lógicos de la llamada «sana crítica». Breve extracto: Procede casar la sentencia recurrida porque de las dos tipificaciones delictivas «ex art. 344» del Código Penal a que se refiere la sentencia recurrida en el fundamento de Derecho primero, la más consecuente, a escala de las reglas de la sana crítica o de la lógica que la sentencia emplea, sería la del fomento o favorecimiento del consumo de drogas; pero figura ésta del propio fomento o favorecimiento que, en el caso actual, resulta exagerado tipificar.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de enero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del recurso aparece residenciado en el núm. 1,° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley y aplicación indebida del art. 344 del Código Penal , en relación con los criterios lógicos de la llamada «sana crítica». En definitiva se trata de atacar el juicio de valor aceptado por la sentencia, suponiendo a la misma construida sobre una prueba circunstancial e indiciaría y contraviniendo en sus postulados las reglas de la lógica. Los apoyos fácticos contenidos en el antecedente primero no son sino el reflejo de una serie de factores probatorios que han ido acumulándose en la causa. Tales las manifestaciones iniciales de los Policías, más tarde ratificados en el acto del juicio oral (folio 3 de las diligencias y folios 14 y siguientes del rollo de la Audiencia), alusivas a la precipitada entrega a Margarita por parte de María Dolores de unas papelinas envueltas en papel dorado, así como la recogida bajo la silla que ocupaba Margarita en las dependencias policiales, de un calcetín conteniendo en su interior 37 papelinas de heroína, y dos envoltorios de papel dorado con tres papelinas cada uno. Asimismo en las sucesivas declaraciones María Dolores se retracta en el Juzgado de lo manifestado ante la Policía (folios 6 y 14), viniendo a reconocer la tenencia de droga por parte de su «suegra» Margarita . En el folio 31 obra un escrito dirigido al Gobernador Civil en el que se prodigan las firmas junto a la mención de los respectivos documentos de identidad, solicitando medidas ante el hecho de que en la vivienda de Margarita se llevaba a cabo desde hace tiempo una actividad de tráfico de sustancias estupefacientes (folio

31), ratificándose a presencia judicial el firmante que encabeza el escrito (folio 39).

Segundo

Nos hallamos ante elementos de prueba de carácter directo junto a otros de cierto valor indiciario. Esclarecida y disponible la elaboración de ese listado de hechos indiciarios, el Juez o Tribunal se encuentra en la fase decisiva de ponerles en relación íntima, con fidelidad a las reglas de la lógica, a normas experienciales acumuladas a lo largo de su hacer profesional, a conocimientos extraídos de diversos campos que una suficiente información técnica acarrea. En la confrontación conjunta, en el hábil ensamblaje de las plurales y fragmentadas piezas, se hará patente el mayor sentido, la más acusada significación, de aquella versión descriptiva a incorporar a la premisa fáctica de la resolución judicial. Todo ello debe ir secundado de una adecuada motivación, debiéndose dar cuenta de las pruebas que han conducido a la convicción del Juez o Tribunal y del iter formativo de la misma, o sea, del curso racional que enlaza los indicios con la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. Son los grandes hitos del razonamiento deductivo de que se sirve el Tribunal para, a partir de ellos, deducir del hecho base el hecho consecuencia. Proceso mental que ha de mostrarse razonado, coherente y acorde con las reglas del criterio humano (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 3 de noviembre de 1988, 15 y 29 de abril de1989, 26 de febrero y 18 de septiembre de 1990, 28 de abril y 15 de mayo de 1992 y 7 de julio de 1993 ).

Tercero

El razonamiento de que hace uso la sentencia, en conexión con los apoyos probatorios con que cuenta, en modo alguno contraviene las reglas de la lógica. La acusada Margarita traficaba con drogas, utilizando a la compañera de su hijo, mujer más joven e indicada para estos fines, más apta y hábil para realizar las transacciones lucrativas de la droga. Ante la presencia policial, María Dolores reacciona rápidamente devolviendo la droga a Margarita , circunstancia de que se apercibe la Policía. En Comisaría, Margarita trata de deshacerse de otro envoltorio de droga semejante al que le devolvió María Dolores . Sobre el presupuesto de semejantes datos y maniobras, no evidenciándose que la acusada fuese consumidora de heroína, la deducción del Tribunal de tenencia de droga con destino de tráfico por parte de la recurrente no es contraria a ninguna regla o postulado de lógica, siendo correcta la aplicación del art. 344 del Código Penal .

El motivo ha de decaer y ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusada Margarita , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, de fecha 18 de enero de 1993 , en causa seguida contra la misma, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.- Luis Román Puerta Luis.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP La Rioja 77/2014, 11 de Marzo de 2014
    • España
    • 11 Marzo 2014
    ...en su prestigio profesional y, por ello, no deben ser defraudados. (así sentencias del Tribunal Supremo de 8-10-1990, 1-10-1991, 8-6-1992, 28-1-1994 y 13-10-1999 Dentro del ámbito de la denominada responsabilidad contractual el promotor responde frente a aquellos con quienes contrató confor......
  • SAP La Rioja 267/2011, 1 de Septiembre de 2011
    • España
    • 1 Septiembre 2011
    ...en su prestigio profesional y, por ello, no deben ser defraudados. (así sentencias del Tribunal Supremo de 8-10-1990, 1-10-1991,8-6-1992,28-1-1994 y 13-10-1999). En primera instancia se estima la demanda. Se desestima la CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES Contenidos ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO PRI......
  • SAP La Rioja 174/2016, 29 de Julio de 2016
    • España
    • 29 Julio 2016
    ...en su prestigio profesional y, por ello, no deben ser defraudados. (así sentencias del Tribunal Supremo de 8-10-1990, 1-10-1991, 8-6-1992, 28-1-1994 y 13-10-1999 Dentro del ámbito de la denominada responsabilidad contractual el promotor responde frente a aquellos con quienes contrató confor......
  • SAP Valencia 394/2018, 14 de Septiembre de 2018
    • España
    • 14 Septiembre 2018
    ...actividades que permiten su inclusión en el art. 1591 ( SSTS de 8 de octubre de 1990, 1 de octubre de 1991, 8 de junio de 1992, 28 de enero de 1994 y 13 de mayo de 2002), pues derechos de los adquirentes no decaen ni resultan desamparados por el hecho de no haber contratado con los construc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR