SAP La Rioja 276/2013, 24 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2013:383
Número de Recurso355/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución276/2013
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00276/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 355/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 276 DE 2013

En LOGROÑO, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 294/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo nº 355/2012, en los que aparece como parte apelante, "CONSTRUCCIONES ESPIGA DUQUE, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales, DON LUIS OJEDA VERDE, asistida por el Letrado DON VALENTIN MARTINEZ FERNANDEZ, y como partes apeladas, DON Isaac y DOÑA Noelia

, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE, y asistidos por el Letrado DON CARLOS PURON PICATOSTE, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de Enero de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro en cuyo fallo se recogía:

"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Noelia y Isaac contra la mercantil ESPIGA DUQUE S.L por obligación de hacer y se CONDENA a la misma a realizar las operaciones necesarias para solucionar el defecto relativo a las humedades, las cuales se especifican en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia, y que en concreto son las siguientes:

- Para solucionar la humedad en las zonas bajas, a la altura del rodapié, se ventilará la cámara con unas perforaciones en las llagas de la fábrica de ladrillo cara vista. Habrá qué tratar las zonas afectadas con pinturas fungicidas.

- Para solucionar la humedad existente en las zonas superiores y pilares, se aumentará el aislamiento existente; se colocará un nuevo aislamiento en una zona de uno 60 cm de anchura en el perimetro exterior del techo de todas las estancias que presentan dichos problemas. El aislamiento será en base a placas tipo Placomur, con una cara de cartón yeso de 1 cm más 4 cm de poliestireno con barrera de vapor. Dicho aislamiento se colocará previa limpieza y tratamiento de los paramentos afectados mediante pinturas fungicidas. En la zona de los pilares se adoptará la misma solución, recubriendo la totalidad del pilar y los primeros 20 cm del paramento que se encuentre en contacto.

- Para solucionar la humedad existente en la carpintería exterior se colocará un tapa juntas en forma de U, de material aluminio, lacado en blanco, igual que el existente en las carpinterias actuales, que se fijará en los perímetros de las ventanas; al mismo tiempo, se fijará una canaleta del mismo aluminio lacado en blando, de más o menos 1 cm de grosor, adherida al tapa juntas, que operará como vierte aguas. Habrá que tratar los paramentos afectados con pinturas fungicidas.

Todo ello con imposición de costas de oficio. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Espiga Duque S.L. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 10 días a la parte contraria para que presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4 de Julio de 2013. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte actora en su demanda acciones acumuladas de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil y de responsabilidad contractual al amparo de los artículos 1101 y 1461 del Código Civil frente a Espiga Duque S.L. en su condición de promotora y vendedora de la vivienda piso NUM000 puerta DIRECCION000 sita en CALLE000 nº NUM001 de Santo Domingo de La Calzada, que los actores doña Noelia y don Isaac adquirieron de la demandada, mediante escritura pública de compraventa en fecha 23 de Mayo de 1997, por la existencia de humedades generalizadas en dicha vivienda por deficiente aislamiento térmico.

Es consolidada la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la figura del promotor, destacando la obligación que asume de realizar las obras sin deficiencias, presentando en el mercado un producto correcto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2000 ) pues la obra se realiza en su beneficio y los terceros la adquieren confiados en su prestigio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1991 y 8 de junio de 1993 ). Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 1998 dice que la promotora responde de los vicios constructivos por falta de diligencia a la hora de elegir a los profesionales de la ejecución o por culpa in vigilando a la hora de ejecutar las obras. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y 24 de enero de 2001 razonan que la responsabilidad del promotor nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a las que estaban destinadas. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1999 declara que el promotor es también vendedor y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una vivienda (o local) para las personas segura, apta, útil y conforme al uso destinado. De modo que el promotor en cuanto a su condición de vendedor queda obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones sin vicios ni imperfecciones La evolución de la jurisprudencia tiende a aplicar la tutela judicial efectiva para amparar a la parte contractual mas débil, que por regla general son los adquirentes de viviendas, en la mayoría de los casos a costa de un gran esfuerzo económico, y sus derechos no decaen por el hecho de no haber contratado con los constructores o por no haber puesto reparos en el momento de recepción, pues el promotor realiza las obras en su indudable beneficio y con destino al tráfico, mediante venta a terceros y éstos confían en su prestigio profesional y, por ello, no deben ser defraudados. (así sentencias del Tribunal Supremo de 8-10-1990, 1-10-1991, 8-6-1992, 28-1-1994 y 13-10-1999 ). 10 julio 1995, entre otras). Pero lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, bastando que el juzgador exprese la razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial ( SS.TS. 16 marzo 1987 y 25 mayo 1995 )".

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 4 de Septiembre de 1995, que resume la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, recogida entre otras en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de Junio de 1993, con cita de otras: "

TERCERO

Evidentemente, el problema planteado en el motivo que se está examinando, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de congruencia en las sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcriben, entresacadas del conjunto doctrinal: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observa absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas" ( Sentencias de 28 de octubre de 1970, 6 de marzo de 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 y 3 de marzo y 10 de junio de 1992 )". Y en el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24 de junio, 1 de julio, 19 de octubre y 2 de noviembre de 1.993 .

En el caso que nos ocupa, la parte actora suplica en la demanda, la condena del demandado a la realizar las obras de reparación...

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