SAP A Coruña 2/2013, 10 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2013
Fecha10 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00002/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 57/2012

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 198/2011

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia num. 1 de Arzúa

Deliberación el día: 8 de enero de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 2/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a diez de enero de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 57/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Juicio ordinario núm. 198/2011, siendo la cuantía del procedimiento

10.530 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Baldomero, representada por el Procurador Sr. LÓPEZ VALCARCEL; como APELADOS: SEGUROS CASER S.A. y CENTAURO RENT A CAR S.L., representados por el Procurador Sr. AMENEDO MARTINEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 17 de noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Riero Noya, en la representación que ostenta en autos de Baldomero, asistido por el Letrado Sr. Ruiz, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, contra la Cía. Aseguradora Casar S.A., CENTAURO RENT CARD, allanadas parcialmente y representadas en el acto de juicio por el Procurador Sra. Sánchez Silva y asistidos del letrado Sra. Domínguez, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LAS CITADAS DEMANDADAS a abonar solidariamente a la parte actora la suma de 8.542, 8 euros incrementada dicha suma, en los intereses legales y preceptivos del Art. 576 LEC si la acción se dirige frente a la codemandada Centauro Rent Card S.L., ABSOLVIENDO A LAS DEMANDADAS de los demás pedimentos formulados por razón de la presente litis frente a ellas, sin realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Baldomero que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de enero de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución de recurrida y,

PRIMERO

El recurso de apelación, que interpone el perjudicado demandante contra la sentencia del Juzgado parcialmente estimatoria de la demanda, fundamentado en el error en la valoración de la prueba, impugna la cuantía de la indemnización que le ha sido concedida al lesionado apelante en la sentencia recurrida por los daños personales sufridos en el accidente litigioso, ocurrido el 5 de agosto de 2010, alegando como primer motivo su disconformidad con la puntuación de la secuela física que presenta el actor, al entender que debe ser de dos puntos en lugar del único punto que por este concepto le concede la resolución apelada.

La valoración cuantitativa y consiguiente puntuación de la secuela consistente en "artrosis postraumática y dolor en mano derecha" que hace la sentencia recurrida toma en consideración el informe pericial presentado por la aseguradora demandada, calificado en la propia resolución de amplio y exhaustivo, que no aprecia como efecto de dicha secuela la "discreta limitación funcional para la extensión total del dedo" que se hace constar en el informe, ratificado en el acto del juicio, del traumatólogo que examinó al paciente y que constituye la base del incremento de puntuación interesado, por considerar aquel dictamen que la movilidad del dedo está completamente dentro de los límites de la normalidad, circunstancia corroborada por el informe de la fisioterapeuta que aplicó al lesionado un tratamiento de rehabilitación, finalizado el 15 de diciembre de 2010, en el que manifiesta que "se objetivan rangos articulares normales y una fuerza normal en la mano derecha". La resolución apelada, además de atenerse al margen cuantitativo que establece para esta lesión la tabla VI del Anexo a la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que incorpora el sistema legal de valoración del daño personal causado en accidentes de circulación, valora la secuela con un fundamento razonable, ante la relativa disparidad mostrada por los dictámenes presentados y el carácter exhaustivo del realizado por el perito de la parte demandada, especialista en valoración del daño corporal, a la vista de todos los demás informes aportados al proceso de los que se infiere implícitamente una sintomatología de grado leve, asignándole el mínimo de la puntuación posible al no apreciar la discutida limitación de movilidad, que el propio informe invocado por el actor apelante califica de discreta. La apreciación que hace la sentencia impugnada de tales informes, lejos de apartarse de las conclusiones de los peritos o de extraer de ellas deducciones ilógicas o arbitrarias, recoge fielmente el resultado de sus dictámenes, ajustándose al criterio legal de la sana crítica ( art. 348 Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que se constate la presencia de un error esencial y notorio, o la aplicación de criterios claramente irracionales y contrarios a la común experiencia en su valoración, de manera que se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de los informes ( SS TS 7 enero 1991, 13 octubre 1994, 30 diciembre 1997, 18 diciembre 2001, 20 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 8 abril 2005 y 27 febrero 2006 ). En definitiva, el tribunal "a quo" ha hecho uso de su facultad discrecional de libre apreciación de la prueba, de conformidad con la calificación pericial de la secuela y dentro del límite legal establecido en el referido baremo, por lo que su motivada conclusión no puede ser tachada de errónea por el mero hecho de no atenerse, ante la aparente discrepancia habida entre ambos peritos sobre el alcance funcional de la secuela, a la conclusión de dicho traumatólogo.

Respecto a la eficacia probatoria del informe pericial presentado por la aseguradora demandada, que parece poner en duda el apelante, debemos señalar que cualquier informe pericial, siempre que se ajuste a lo prevenido en los arts. 335 y ss. de la Ley...

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