STS, 8 de Abril de 2005

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2005:2109
Número de Recurso71/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 101/71/04, que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Ángel Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Salto Maquedano y defendido por la Letrado Dª María Eugenia Cabezas Martínez, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 23 de Marzo de 2004, en las Diligencias Preparatorias nº 11/105/03, instruidas por el delito de abandono de destino, en la que fue condenado como autor de dicho delito a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio; ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero, en Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2004, ha dictado el siguiente Fallo:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, al inculpado Soldado MPTM Ángel Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de "Abandono de Destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin concurrir circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, sin que haya responsabilidades civiles que exigir.

Notifíquese a las partes".

SEGUNDO

El citado Fallo está fundado en la siguiente relación de hechos probados:

"El día 28 de Agosto de 2003, encontrándose cumpliendo arresto en su Unidad, se marchó de la misma no presentándose a las listas de ordenanza y permaneciendo ausente de su Unidad, sin permiso ni autorización de sus superiores y fuera de todo control militar, hasta el siguiente día 6 de octubre de 2003 en que, tras comparecer ante el Juzgado Togado Militar Territorial nº 11, se presentó en su Unidad. Durante el tiempo de ausencia se encontraba trabajando en el campo en su lugar de residencia, resultando infructuosos los intentos de sus mandos para localizarlo y ponerse en contacto con él."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el condenado en la misma anunció su propósito de recurrir en casación mediante escrito de fecha 17 de Mayo de 2004, por infracción de Ley, y de precepto Constitucional. Dicho recurso se tuvo por preparado mediante Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 20 de Mayo de dicho año, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes ante esta Sala Militar del Tribunal Supremo, a la que se elevaron las actuaciones.

CUARTO

En tiempo y forma, el interesado formalizó su recurso, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 2 de Septiembre de 2004, en el que articula dos motivos de casación, el primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por no haberse aplicado debidamente los arts. 21 CPM, en relación con el 20.5 y 21.1 CP, por entender la parte que concurre la eximente de estado de necesidad, lo que, a su juicio, se desprende tanto de las declaraciones del inculpado, como de la acreditación de la baja por motivos psicológicos que se le expidió tras su vuelta a la Unidad, lo que dió lugar a su baja en las Fuerzas Armadas a partir del día 2 de Abril de 2004. En segundo lugar, invoca infracción del precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE en lo referente al derecho fundamental a la presunción de inocencia, sosteniendo que no ha existido una mínima actividad probatoria justificativa de la condena. Por todo lo cual solicita se case y anule la Sentencia recurrida y se sustituya por otra mas ajustada a derecho en la que se absuelva al promovente.

QUINTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado se opone a los citados motivos por las razones que aduce en su escrito de fecha 15 de Octubre de 2004, que se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad y solicita a la Sala la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de fecha 21 de Febrero de 2005, se señala para la deliberación, votación y fallo el día 5 de Abril de 2005 a las 12 horas, lo que se lleva a efecto en dicha fecha, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las dos denuncias casacionales de la parte, debemos analizar con carácter previo la segunda, por razones de técnica procesal y de lógica, en cuanto que a través de ese motivo se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba.

En primer lugar conviene resaltar una vez mas la doctrina jurisprudencial que constituye el núcleo de la vulneración de dicho derecho, tanto en el Tribunal Constitucional como en este Tribunal Supremo, sobre los requisitos que han de concurrir para que se entienda producida tal vulneración y que pueden concretarse en los siguientes aspectos:

  1. La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo para que tal vulneración no se produzca.

  2. La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho.

  3. La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal "a quo".

  4. No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia.

Como se desprende de las actuaciones y de los fundamentos de convicción recogidos en la Sentencia, el Tribunal ha tenido en cuenta el parte de inicio del procedimiento, el interrogatorio del acusado, practicado en el acto de la vista, en el cual reconoció su ausencia y los motivos de la misma. De otro lado, se citan expresamente por el órgano judicial sentenciador los contenidos de los folios 18 al 21, que integran la documentación militar acreditativa de los estadillos en los que se determinan las ausencias injustificadas del Soldado Ángel Jesús . A todo ello hay que añadir la declaración del Teniente Fernando autor del parte que da origen a la instrucción y que da cuenta de que se intentó localizar por teléfono al referido Soldado en dos ocasiones.

De todo este bagaje probatorio, debe resaltarse especialmente la declaración de dicho Soldado en el acto de la vista en la que "reconoce la ausencia de su destino de la Fuerza de Acción Rápida", añadiendo que en dicha fecha estaba dado de baja por un dolor en la espalda aunque no tiene los partes de baja médica y puntualiza que "no se puso en contacto con la Unidad porque no sabía el número". A preguntas de la Defensa precisa que con motivo de ciertas deudas pecuniarias tenía que trabajar en el campo, entre otros extremos en todo caso acreditativos de forma indudable de la ausencia voluntaria y sin autorización de su destino.

En consecuencia, conforme a los precedentes razonamientos, la Sala mayoritariamente entiende que existe un acervo probatorio suficiente, valorado de acuerdo con las facultades del Tribunal "a quo" en términos razonables, no arbitrarios ni absurdos, que no pueden ser considerados contrarios a las reglas de la lógica, de la ciencia, la experiencia colectiva o de la denominada sana crítica, por lo que se cumplen las exigencias jurisprudenciales, tanto del TC como de este Tribunal (cfr., SS. de esta Sala de 25.11.2002, 14.02.2003, 21.10.2003, 4.11.2003, 15.03.2004 y 4.03.2005, entre otras).

El segundo motivo, por lo tanto, debe decaer.

SEGUNDO

Por otra parte, el promovente, como primer motivo, invoca la indebida inaplicación del art. 20.5 CP, al mantener que concurren los requisitos necesarios para aplicarse la circunstancia eximente de responsabilidad criminal de estado de necesidad o, al menos, como eximente incompleta, de conformidad con el art. 21.1 CP.

A estos efectos, el Tribunal "a quo" ha recogido en el relato probatorio que, durante el tiempo de ausencia el inculpado "se encontraba trabajando en el campo en su lugar de residencia", añadiendo en el desarrollo de los Fundamentos Jurídicos con referencia a la alegación sobre "existencia de deudas", que sólo constituye una mera consideración entre las manifestaciones del inculpado, sin acreditación ni prueba.

El estado de necesidad equivale a la situación de conflicto entre dos bienes en la que la salvación de uno exige el sacrificio del otro. Su esencia, tanto en su versión completa como incompleta, radica en la inevitabilidad del mal, es decir en el hecho de que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que infringir un mal al bien jurídico cuya transgresión se produce, en este caso el interés del servicio y la disciplina militar. Para el reconocimiento de la circunstancia, el "peligro actual" que se pretende evitar debe implicar la posibilidad de un daño inminente que, casi con toda seguridad, va a tener lugar si no se adopta inmediatamente la medida salvadora. Asimismo, el estado de necesidad requiere que el conflicto "no se pueda evitar de otra manera" según la jurisprudencia.

En cualquiera de los supuestos, debemos señalar que, aún cuando se asumiese la posible existencia de deudas respecto a terceros por parte del encartado - lo que no reconoce el Tribunal de instancia ni se deduce del "factum" - ello tampoco traería como consecuencia necesariamente la concurrencia de los requisitos de la expresada circunstancia de estado de necesidad, toda vez que pudieron existir otras fórmulas para la solución o cobertura de dichas presuntas necesidades distintas a la vulneración del bien jurídico protegido del mantenimiento del deber de servicio en la residencia y destino del promovente, a la que dió lugar al ausentarse sin ningún tipo de autorización ni justificación razonable.

La situación límite a la que parece referirse el recurrente cuando describe una fase de "angustia" en el sentido de que pudo haber un "erróneo convencimiento de su concurrencia" [de la circunstancia de estado de necesidad] no se desprende del "factum" sentencial en modo alguno, ni de ninguna prueba obrante en las diligencias, al margen de que dicha apreciación del error no ha sido fundamentada ni motivada en el recurso, siendo totalmente rechazable su invocación desde un punto de vista técnico y jurídico, al no estar probada la situación de necesidad y al no existir indicio asimismo racional de que pudiera concurrir una creencia equívoca sobre dicha necesidad, de entidad suficiente como para que diera lugar al reconocimiento de la circunstancia modificativa de la responsabilidad objeto de análisis, ni al del error sobre su concurrencia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, toda vez que de ninguna manera puede admitirse la consecuencia resultante del razonamiento del recurrente cuando considerra que los expresados "problemas le incapacitaban para tomar otra decisión que no fuera la de abandonar su destino" no dando el "factum" como probados los sedicentes problemas, que tampoco se desprenden de ninguna de las pruebas practicadas ni han podido ser determinados o acreditados en alguna medida por la parte, sin que tenga fundamento la afirmación que se verifica en el motivo en el sentido de que "la prueba de que toda esta situación le afectó profundamente está en que causó baja en el Ejército definitivamente a partir del día 2 de Abril de 2004" extremo éste que, sin embargo, en unión de la posible afectación psicológica durante los hechos en el inculpado, se toma en cuenta acertadamente por la Sentencia impugnada para, valorando dichas "circunstancias personales del inculpado", así como "los móviles que le impulsaron a ausentarse de su Unidad", se fije la extensión de la pena de acuerdo con los extremos ponderables de conformidad con el art. 35 CPM.

Por congruente, reiteramos que no es asumible, desde un punto de vista técnico, el reconocimiento de la citada circunstancia modificativa, toda vez que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, las circunstancias o causas de exención de la responsabilidad, muy en particular cuando tienen el carácter de exenciones completas, aunque también en el caso de las incompletas, han de hallarse tan probadas como los hechos mismos (SS. de esta Sala de 11 de Mayo de 1999, 18 de Septiembre de 2000, 16 de Enero de 2001, 17 de diciembre de 2001, 7 de Febrero de 2002 y 28 de Octubre de 2002), sin que en el presente caso concurran los requisitos exigidos para el reconocimiento de la citada circunstancia prevista en el art. 20.5 CP, especialmente porque no queda determinada la trascendencia, inminencia y realidad del mal que se trata de evitar y sí claramente precisada la obligación de cumplimiento de sus deberes profesionales por parte del Soldado Ángel Jesús , debiendo ponderarse especialmente el interés de la disciplina. Todo ello de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Segunda y de esta Sala sobre dicha eximente (cfr. nuestras SS. de 22.10.01, 16.07.01, 1.10.02, 31.01.03, 14.02.03, 7.03.03, 4.11.03, 24.02.04, 29.04.04 y 4.03.05, entre otras muchas).

En orden a la cuestión ya aludida, relativa a la extensión de la pena impuesta, ha de entenderse que el Tribunal "a quo" ha ponderado asimismo el hecho de que el inculpado quebrantó un arresto al abandonar su destino, tal como consta en el relato fáctico, razón ésta por la que se habían iniciado actuaciones disciplinarias, referenciadas al folio 48, habiéndose modulado en consecuencia la imposición de la pena por el delito considerando dicho quebrantamiento, asimismo, además de los otros extremos antes descritos, observados de conformidad con el art. 35 CPM. El motivo, por tanto, y con él el recurso, debe ser desestimado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 101/71/04, que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Ángel Jesús , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 23 de Marzo de 2004, en las Diligencias Preparatorias nº 11/105/03, instruidas por el delito de abandono de destino, en la que fue condenado como autor de dicho delito a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, Sentencia ésta que confirmamos y declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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