SAP A Coruña 351/2013, 21 de Noviembre de 2013

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2013:2858
Número de Recurso599/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2013
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00351/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 599/12

Proc. Origen: Juicio Ordinario 1469/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña

Deliberación el día: 19 de noviembre de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 351/13

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

En A CORUÑA, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 599/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario 1469/10, seguido entre partes: Como APELANTES : DON Camilo y DOÑA Aurora, representadas por la Procuradora Sra. Ramón Campos; como APELADOS: REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., representado por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba y DON Jacinto, representado por el Procurador Sr. Reyes Paz.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 27 de julio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ramón Campos en nombre y representación de Don Camilo y Doña Aurora contra Don Jacinto y REALE y en consecuencia CONDENO SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS A PAGAR 3397,55 euros a Don Camilo y 4552,47 euros a Doña Aurora más los intereses determinados en el fundamento de referencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Camilo y Dª. Aurora que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de noviembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que interpone la perjudicada demandante Dña. Aurora contra la sentencia del Juzgado parcialmente estimatoria de la demanda, fundamentado sustancialmente en el error en la valoración de la prueba, impugna la cuantía de la indemnización que le ha sido concedida a la lesionada apelante en la sentencia recurrida por los daños personales sufridos en el accidente litigioso, ocurrido el 12 de octubre de 2007, alegando como primer motivo su disconformidad con la secuela de "algias postraumáticas" apreciada en la sentencia recurrida, al considerar la apelante que existe otra secuela, consistente en "cuadro clínico derivado de protusiones discales sin operar", probada con el informe del perito judicial, y que no ha sido estimada en la resolución de primera instancia, por no entender acreditada su relación causal con el siniestro, con base en el informe de sanidad emitido por el médico forense.

Para la apreciación y valoración de las secuelas, la sentencia recurrida toma en consideración el informe de sanidad emitido el 28 de agosto de 2008 por el médico forense en la causa penal que precedió a este juicio, que sólo constata la secuela de "algias postraumáticas", derivada del esguince cervical sufrido por la lesionada como consecuencia de un accidente de tráfico, en el cual el vehículo en el que viajaban los demandantes fue alcanzado en su parte trasera por el que conducía el demandado, sin que observe la existencia del "cuadro clínico derivado de protusiones discales sin operar", alegado por la actora, con base en el informe del médico traumatólogo que trató a la paciente, de fecha 24 de febrero de 2010, en el que si bien se diagnostica esta lesión nada se expresa sobre su relación causal con el accidente, mientras que el dictamen del perito judicial, emitido el 14 de septiembre de 2011, afirma su etiología traumática, ratificando su informe en el acto del juicio. La resolución apelada, teniendo en cuenta el contenido de todos estos informes, aprecia sólo aquella secuela con un fundamento razonable, ante la aparente disparidad mostrada por los dictámenes presentados, ya que lo cierto es que ninguno de ellos expresa un criterio concluyente acerca de la vinculación causal de la secuela alegada por la apelante con el siniestro, así como la mayor cercanía temporal a éste e imparcialidad del informe forense.

La valoración que hace la sentencia impugnada de tales informes, lejos de apartarse de las conclusiones de los peritos o de extraer de ellas deducciones ilógicas o arbitrarias, recoge fielmente el resultado de sus dictámenes, ajustándose al criterio legal de la sana crítica ( art. 348 Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que se constate la presencia de un error esencial y notorio, o la aplicación de criterios claramente irracionales y contrarios a la común experiencia en su valoración, de manera que se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de los informes ( SS TS 7 enero 1991, 13 octubre 1994, 30 diciembre 1997, 18 diciembre 2001, 20 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 8 abril 2005 y 27 febrero 2006 ). En definitiva, el tribunal "a quo" ha hecho uso de su facultad discrecional de libre apreciación de la prueba, de conformidad con la calificación pericial de la secuela, por lo que su motivada conclusión no puede ser tachada de errónea por el mero hecho de no atenerse, ante la aparente discrepancia habida entre los peritos sobre el alcance y origen de las lesiones, a la conclusión del médico forense. Respecto a la eficacia probatoria de este informe pericial, que parece poner en duda el apelante, debemos señalar que cualquier informe pericial, siempre que se ajuste a lo prevenido en los arts. 335 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene la consideración de medio de prueba válido y susceptible de ser valorado por el tribunal, tanto si es un dictamen elaborado por un perito designado por alguna de las partes y aportado por ésta al proceso, como si se trata de un dictamen emitido por un perito de designación judicial, siendo ambos compatibles y estando en un plano formal de igualdad en cuanto a su validez como medio de prueba. También conviene precisar que los dictámenes periciales, sean o no de parte, no precisan para su eficacia probatoria ser ratificados por el perito informante y sometidos a contradicción en el acto del juicio, o en su caso de la vista. En este sentido, el art. 429.8 de la LEC establece que "cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio". Solamente ha de acordarse su comparecencia en el juicio si alguna de las partes o el propio tribunal consideran que el perito debe: exponer, explicar o ampliar su dictamen; responder a preguntas, objeciones y propuestas de rectificación; o intervenir de cualquier otra forma útil para entender o valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito; manifestándolo así en el momento de la aportación del dictamen o de su contradicción en la audiencia previa ( arts. 337.2, 338.2, 346 y 427.2 LEC ). No cabe por tanto impugnar o negar la validez del informe forense con el único argumento de que no ha sido ratificado o sometido a contradicción en el juicio, sin perjuicio de su definitiva valoración probatoria.

Con independencia de la cuestión probatoria planteada en el recurso, la pretensión de la actora apelante merece ser rechazada de plano por exigencias derivadas del principio de congruencia reconocido en el art. 218.1 de la LEC, dado que la existencia de la secuela consistente en "cuadro clínico derivado de protusiones discales sin operar", no ha sido siquiera invocada en la demanda, interpuesta el 17 de noviembre de 2010, en la que se alega la concurrencia de una serie de secuelas, como "algias postraumáticas con compromiso radicular", "síndrome postraumático cervical" y "estrés...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR