SAP Girona 259/2009, 6 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2009
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 3 (penal)
Fecha06 Abril 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 301/2008

CAUSA Nº 242/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 259/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

  1. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

Dª. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA

En Girona a seis de abril de dos mil nueve.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21-02-2008 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 242/06 seguida por delito de homicidio imprudente, en su modalidad de imprudencia profesional, habiendo sido parte recurrente y recurrida Sergio, Jesús Carlos Y Pura representados por el Procurador Sr. Joaquin Garcés Pedrosa y defendidos por el Letrado Sr. Josep María Palou Oñoa; y partes recurrentes Camilo representado por la Procuradora Sra. Mª Gregoria Tuebols Martínez y defendidos por el Letrado Sr. Alberto de Quintana, el MINISTERIO FISCAL y la compañía WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sra. Merce Canal i Piferrer y defendida por el Letrado Sr. Josep Pi i Marqués. Ha sido parte en el presente procedimiento CLINICA GIRONA S.A representada por la Procuradora Sra. Rosa Boadas Villoria, bajo la dirección letrada del Sr. Josep Mª Pou Soler. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" Que debo condenar y condeno a Camilo con DNI NUM000, nacido en Girona el día 28 de enero de 1953, hijo de José Pablo y Carmen, sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia, en la modalidad de imprudencia médica, apreciando atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISION Y TRES AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Camilo y la compañía aseguradora WINTERTUR S.A., deberán indemnizar a Pura en la cantidad de 18.000 en concepto de daños morales, sin que proceda otorgar indemnización a Jesús Carlos ni a Sergio .

No se estima la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad CLINICA GIRONA, S.A..".

SEGUNDO

Los recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por la representación legal de Sergio, Jesús Carlos Y Pura, de Camilo, de la compañía WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 21-02-2008, con los fundamentos que expresan en el escrito en que los mismos se deducen.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación de los presentes recursos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. RECURSO INTERPUESTO POR Camilo y por el MINISTERIO FISCAL:

PRIMERO

En atención a que los recursos de las precitadas partes procesales contienen las mismas alegaciones (entorno a un único motivo de impugnación, a saber, el de error en la valoración de la prueba), los mismos serán resueltos de forma conjunta, siendo esta solución la más apropiada desde el punto de vista técnico y de economía procesal. Asimismo, y en esa labor, seguiremos básicamente el orden episódico desarrollado en el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Fiscal.

Así, inicia el Ministerio Público su crítica a la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo haciendo referencia al informe pericial obrante en los autos del cual transcribe las siguientes consideraciones: "...una persona que ha hecho una evisceración puede padecer una bronco-aspiración por el simple hecho de dicha evisceración ya que la misma comporta una oclusión intestinal con independencia de que haya comido o no...", "...la bronco-aspiración pudo también haber surgido si la intervención quirúrgica se hubiera realizado una hora después de conocer la existencia de la evisceración"; consideraciones que, tanto a criterio del representante del Ministerio Público como de la defensa del acusado, contradicen al siguiente hecho probado de la sentencia impugnada: "...a consecuencia del íleo ocurrido como consecuencia de la evisceración, y de la ingesta de alimentos durante el día, la paciente sufre una broncoaspiración masiva grave".

A continuación, se estructura el recurso distinguiendo tres momentos en el íter de acontecimientos objeto de enjuiciamiento, siendo el primero el que tiene lugar con la inicial intervención quirúrgica a que fue sometida la Sra. Bibiana, el segundo el postoperatorio de la misma, y el tercero la segunda intervención quirúrgica por la evisceración padecida durante el postoperatorio. Por lo que se refiere a la primera de las operaciones (consistente en la extirpación de útero y ovarios), respecto a la cual la Juez a quo no efectúa reproche penal alguno, no merece por esta Sala ningún comentario, menos aún cuando no constituye objeto de impugnación por parte de la parte recurrida.

Es en el postoperatorio de la primera intervención quirúrgica cuando, tal y como reconoce el representante del Ministerio Fiscal, comienzan "los problemas", concretamente el día 11 de julio de 1999 (cuatro días después de haber sido intervenida la Sra. Pura ). Ahora bien, en contra de lo que se alega en el recurso (secundado en su integridad por la representación del acusado), no yerra la Juzgadora de Instancia cuando concluye que es en el postoperatorio donde se aprecia el verdadero abandono de la lex artis por parte del acusado. La Sala que ahora resuelve considera que tal conclusión es totalmente congruente con el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio; prueba consistente en la testifical de las enfermeras Sra. Juliana y Sacramento, y pericial de los Doctores Eulogio, Manuel, Simón, y del médico forense Sr. Pedro Enrique . La primera de las enfermeras citadas fue la que el domingo día 11 de julio de 1999, cuando a las 9.00 horas fue a curar la herida de la Sra. Pura, constató que la misma se había abierto y que entre las grapas salía un globo pequeño. Pareciéndole que aquello (que nunca antes había visto) era algo anormal llamó (9.30 horas) al acusado a su busca y le dejó un mensaje; mensaje que no contestó hasta pasadas dos horas. En el plenario, la Sra. Juliana fue tajante al declarar que le describió al acusado lo que vio (un globo pequeño saliendo entre las grapas), y que la respuesta de éste fue que ya pasaría. Siendo las

19.30 horas, y no habiéndose presentado todavía en la clínica, la enfermera Sra. Juliana vuelve a llamarle (explicándole exactamente lo mismo que la primera vez) y el acusado nuevamente le contesta que ya pasará. Tal y como ratificó la enfermera Sacramento (que entró en el turno de noche a las 20.00 horas), su compañera Juliana le dijo que si no llegaba el Dr. Higinio que lo volviese a llamar. Finalmente, el acusado llega a la clínica a las 21.00 horas acompañado de un equipo médico para intervenir a la paciente, la cual sufre al inicio de dicha intervención una bronco aspiración masiva que la coloca en situación de coma, falleciendo a los pocos días.

Pues bien, en contra de lo alegado por el representante del Ministerio Fiscal y de la defensa del acusado, la conducta Don. Higinio el día 11 de julio de 1999 fue gravemente imprudente pues, conforme a las normas más elementales, la gráfica descripción (globo pequeño saliendo entre las grapas) que la enfermera Juliana le transmitió telefónicamente al acusado le obligaba a acudir con la mayor prontitud posible a la clínica para, como mínimo, descartar la evisceración que dicha descripción de la herida (tal y como manifestaron todos los peritos y forense que depusieron en el acto de juicio) sugería de forma evidente. En este sentido, la valoración de si el estado de la paciente era o no grave obviamente no le competía a la Sra. Juliana pues no era ella quien debía llevar a cabo un diagnóstico de aquello que, cumpliendo con su estricto deber, procedió a comunicar al médico encargado y responsable de la paciente. Así las cosas, no es de recibo pretender disculpar el comportamiento del acusado haciendo referencia a que si la propia enfermera no ve el caso como grave, no le va a transmitir al doctor el que lo sea, y que por ello es lógico entender que el acusado pensase que no existía gravedad. Como decíamos, la prueba pericial y forense practicada en el acto de juicio fue unánime y unívoca en el sentido de asociar la descripción efectuada por la Sra. Juliana a un posible caso de evisceración, y si bien también se apuntó (de forma minoritaria) que podría ser que el Dr. Camilo hubiera interpretado que se trataba de una desinencia de la herida, todos los facultativos coincidieron en que los datos aportados por la enfermera (que el propio acusado reconoció) indicaban una evisceración, la cual exigía (en este punto no existe ningún tipo de discusión ni controversia) una intervención quirúrgica urgente. Pues bien, a pesar que la situación de la paciente obligaba a visitarla con la mayor rapidez posible, el acusado dejó transcurrir 12 horas para comparecer en la clínica. A mayor abundamiento, cuando a las 11.30 horas la enfermera le describe al acusado el estado en que se encontraba la herida y lo que de ella salía, debiéndosele representar como muy probable (según se desprende de la prueba pericial y forense) la grave dolencia que sufría la paciente (en todo caso no acudiendo inmediatamente a la clínica para descartarla), ni siquiera le dice a la enfermera que dejen de suministrarle comida. Esta medida era de obligado cumplimiento ante un caso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR