STS, 26 de Febrero de 2008

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2008:2505
Número de Recurso1926/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DES ESTADO, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 30 de enero de 2007, en recurso de suplicación nº 3864/2005, correspondiente a autos nº 256/2005 del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en los que se dictó sentencia de fecha 27 de junio de 2005, deducidos por D. Casimiro, Dª Francisca, D. Simón, D. Bartolomé, D. Rafael y Dª Diana, frente al MINISTERIO DE DEFENSA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 30 de enero de 2007, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de D. Casimiro, Dª Francisca, D. Simón, D. Bartolomé, D. Rafael y Dª Diana, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, de fecha 27 de junio de 2005, recaída en autos promovidos a su instancia, en reclamación de cantidad, debiendo ser revocada la resolución recurrida, condenando al MINISTERIO DE DEFENSA, a pagar a los mismos, la cantidad de 1.200 euros, para cada uno de ellos".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, de fecha 27 de junio de 2005. contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los actores prestan servicios, como personal laboral, para el Ministerio de Defensa, estando todos ellos destinados en el Hospital Militar. 2º) Como consecuencia de la Reestructuración de la red Sanitaria el Hospital Militar Vigil de Quiñónez deja de formar parte de la citada Red, habiéndose procedido por la Dirección General de Personal a reubicar provisionalmente a los actores en otros puestos de trabajo, así por Acuerdo de 23 de noviembre de 2004 el Sr. Casimiro pasa a desempeñar sus funciones en la Residencia Militar de Acción Social de Estudiantes "San Hermenegildo" de Sevilla, por Acuerdo de 9 de diciembre de 2003 la Sra. Francisca pasa a desarrollar su actividad profesional en el Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla, por Acuerdo de 23 de noviembre de 2004 el Sr. Simón pasa a realizar su trabajo en la Agrupación de Apoyo Logístico núm. 21 de Sevilla, por Acuerdo de 23 de noviembre de 2004 el Sr. Bartolomé pasa a desempeñar sus funciones -que de técnico superior de servicios generales/restauración pasan a ser de técnico superior de servicios generales/sin especialidad- en la Maestranza Aérea de Sevilla, por Acuerdo de 9 de diciembre de 2003 el Sr. Rafael pasa a desarrollar su actividad a la Maestranza Aérea de Sevilla-Tablada y por Resolución de 23 de noviembre de 2004 la Sra. Diana pasa a realizar su trabajo al Colegio Público Vara del Rey de Sevilla. 3º) El Acuerdo Administración-Sindicatos para el periodo 2003-2004, para la modernización y mejora de la Administración Pública, aprobado por el Consejo de Ministros de 15 de noviembre de 2002 y publicado en el BOE núm. 276, de 18 de noviembre de 2002, establece en el Capítulo XIX, letra a) que durante la vigencia del Acuerdo se destinarán 29,57 millones de euros a medidas retributivas de carácter singular que tengan como objetivo la mejora de los servicios públicos de acuerdo con el Anexo. Indicándose que "estas medidas se orientarán, en primer lugar, al aumento de la productividad, la armonización horaria y la ampliación del horario de apertura de los servicios con atención al público. Se incluyen también las medidas para favorecer la movilidad de los funcionarios públicos. En segundo lugar se dirigirán a a mejora de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos humanos. Se racionalizarán para ello las retribuciones complementarias del personal funcionario y laboral, de manera que la movilidad voluntaria de los empleados públicos tienda a ordenarse en función de las necesidades organizativas de la Administración". Estableciéndose en el Anexo una partida de 1.300.000 euros para "Incentivos a la movilidad. Mejorar la cobertura en los servicios prioritarios, abonando al personal trasladado dentro de la localidad o área metropolitana 1.200 euros por una sola vez y 2.400 euros dentro de la provincia". Siendo la finalidad de las medidas. 4º) Los actores presentaron en diciembre de 2004, en la Delegación de Defensa de Sevilla, solicitud, con valor de reclamación de previa, de abono de la cantidad de 1.200 €, con motivo del traslado de su puesto de trabajo, no constando haya recaído resolución expresa al efecto".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Casimiro, Dª Francisca, D. Simón, D. Bartolomé, D. Rafael y Dª Diana contra el Ministerio de Defensa, absuelvo a la entidad demandada de las peticiones deducidas en su contra".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 13 de diciembre de 2004.

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 18 de mayo de 2007 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. II) Fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, al amparo de lo establecido en el art. 222 de la LPL. III ) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 11 de septiembre de 2007, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 19 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de estos autos se reclama por varios trabajadores al servicio del Ministerio de Defensa un plus de movilidad, pagadero por una sola vez y por importe de 1.200 euros para cada uno de ellos, en función del traslado impuesto a los mismos desde el Hospital Militar Vigil de Quiñónez a otros y distintos puestos de trabajo que se detallan en el hecho probado 1º de la sentencia recurrida.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero, recurrida en suplicación, la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en la sentencia hoy recurrida, de fecha 30 de enero de 2007, revocó dicho pronunciamiento de instancia y, estimando la demanda rectora de autos, condena al Ministerio de Defensa recurrente a abonar a cada uno de los trabajadores demandantes la cantidad de 1200 euros.

Frente a esta última sentencia se articula, ahora, por la Abogacía del Estado, en representación del citado Ministerio de Defensa, recurso de casación para unificación de doctrina, proponiendo como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos, de 13 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen del recurso debe hacerse el pronunciamiento correspondiente a la cuestión previa planteada, referida a la procedencia del recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, en función de la cuantía de lo reclamado por cada uno de los trabajadores demandantes. Al respecto, es de significar que, si bien nada aparece alegado y probado en juicio sobre la afectación general de la cuestión debatida en la litis, sin embargo, ya la sentencia de instancia se hace eco de tal afectación y, en tal sentido, otorga el mencionado recurso, siendo de mencionar que la moderna doctrina de esta Sala sobre el tema de la afectación general -recurso nº 1011/2003, de 3 de octubre de 2003 y recursos nº 856/2003 y 1021/2003, de 6 de octubre de 2003-- permite, sin gran esfuerzo dialéctico, admitir que la cuestionada afectación general resulta notoria, en función del ámbito de aplicación del Acuerdo Administración-Sindicatos para la Modernización y Mejora de la Administración Pública 2003-2004 aprobado por el Consejo de Ministros mediante Resolución de 15 de noviembre de 2002 -BOE de 18 de noviembre siguiente- y de la resistencia manifestada por el Ministerio de Defensa a hacer efectivo el abono de la cantidad reclamada en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de dichos acuerdo y resolución administrativa.

No ha lugar, por tanto, a declarar la nulidad de actuaciones y se reconoce la procedencia del recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia.

TERCERO

En cuanto a la concurrencia del requisito básico e ineludible de la contradicción ha de decirse que la identidad de pretensiones, de fundamentación de estas últimas y de Organismo Público demandado al que sirven con la misma vinculación laboral, las partes demandantes en una y otra sentencia en comparación releva de mayores razonamientos en orden a la admisión del precitado requisito previo, por lo que tiene que admitirse la contradicción doctrinal entre ambas sentencias sujetas a comparación que resuelven de forma opuesta las respectivas pretensiones de sus correspondientes procesos judiciales.

CUARTO

Entrando, por tanto, en el examen de la, ciertamente, poco explícita infracción jurídica denunciada en el recurso resulta, no obstante, claro que la argumentación sustentadora del mismo, básicamente, apoyada en la falta de desarrollo reglamentario del Acuerdo Administración Sindicatos para la Modernización y Mejora de la Administración Pública 2003-2004 y del consiguiente Acuerdo del Consejo de Ministros que lo vino a ratificar se revela carente de la solidez jurídica suficiente, en atención a que el propio Acuerdo en cuestión especifica ya en su Anexo y para la situación de movilidad que afecta a los demandantes de autos la cuantía del plus a abonar en tal circunstancia laboral, razón por la que no parece lógico el demorar por más tiempo el señalado abono de cantidad, cuando es hecho cierto e indiscutido que todos y cada uno de los trabajadores demandantes de autos fueron objeto de movilización desde el Hospital Militar en que vinieron prestando servicios a otros distintos centro del trabajo del Ministerio recurrente.

Por estas razones la argumentación del recurso se revela endeble y no susceptible de ser atendida, por lo que, de conformidad con el dictamen favorable del Ministerio Fiscal el recurso planteado debe decaer, imponiendo las costas causadas a la Abogacía del Estado recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DES ESTADO, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 30 de enero de 2007, en recurso de suplicación nº 3864/2005, correspondiente a autos nº 256/2005 del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en los que se dictó sentencia de fecha 27 de junio de 2005, deducidos por D. Casimiro, Dª Francisca, D. Simón, D. Bartolomé, D. Rafael y Dª Diana, frente al MINISTERIO DE DEFENSA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Se imponen las costas a la Abogacía del Estado.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional Social,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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