STSJ Andalucía 732/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2015:3933
Número de Recurso498/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución732/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140008051

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 498/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 648/2014

Recurrente: Borja

Representante: SALVADOR DOMINGUEZ RUIZ

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MALAGA, MINISTERIO FISCAL y FOGASA

Representante:MIGUEL ANGEL IBAÑEZ MOLINA

Sentencia Nº 732/2015

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a siete de mayo de dos mil quince

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Borja contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Borja sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado AYUNTAMIENTO DE MALAGA, MINISTERIO FISCAL y FOGASA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21/01/2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Borja, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios como fotógrafo para el Ayuntamiento de Málaga, en el Área de Comunicación y Prensa desde el 1-07-08 mediante sucesivos contratos administrativos menores de servicio de fotógrafo de actos oficiales, hasta el 24-05-14 en que se adjudicó contrato menor a otro fotógrafo. Desde el año 2008 el actor ha sido el único fotógrafo del Ayuntamiento.

SEGUNDO

La relación se sucedió mediante diversos contratos sucesivos menores de servicio desde el año 2008, que se adjudicaban directamente al actor, de la siguiente forma:

De julio a diciembre de 2008 por una cantidad total de 9.686 euros.

De enero a diciembre de 2009 por una cantidad total de 18.500 euros.

De enero a marzo de 2010 por 4.524 euros; de abil a junio de 2010 por 4.524 euros; y de julio a diciembre por 9.334, 10 euros.

En 2011 por una cantidad total del contrato de 18.408 euros.

En el año 2012 con un precio de contrato de 20.407,91 euros.

En el año 2013 con un precio de 21.659 euros. Según el contrato de obra menor del año 2013 el objeto del contrato era "Realización de servicio de fotografía de todas las actividades municipales en actos, presentaciones, conferencias, ruedas de prensa, etc., con la asistencia del Alcalde o persona que lo represente. Así mismo se realizará de un dossier de fotografías de la mayoría de los actos oficiales para el uso del Área de Comunicación. Se creará una hemeroteca fotográfica necesaria como registro fiel de todas las actividades municipales de los actos oficiales que se le encomiende y puedan surgir comprendidas en el período previsto de ejecución del contrato.

De 24 de enero a 24 de mayo de 2014 por un precio de contrato de 8.504,31 euros.

TERCERO

El actor emitía facturas con IVA que eran abonadas posteriormente por el Ayuntamiento mediante transferencias bancaria, previo visado por el Ayuntamiento. En el año 2013 estas facturas y el abono mensual mediante transferencia ascendía a la cantidad de 1.491,67 euros. El contrato celebrado el 12-12-12 decía en su artículo 5 párrafo segundo que "El precio del contrato se abonará mensualmente de modo proporcional al total del contrato. Por ello el adjudicatario se compromete a presentar una factura por los servicios prestados durante el mes anterior a la fecha de emisión de la factura, salvo que en ese período no se hubiere prestado servicio alguno."

CUARTO

Acudía a las oficinas del Gabinete de Prensa del Ayuntamiento de Málaga, donde disponía de una mesa con ordenador, teléfono fijo desde diciembre de 2013, e-mail corporativo denominado "fotógrafo1" y un armario con llave, desconociéndose la regularidad de dicha asistencia. El actor no estaba sometido a horario de entrada ni salida, no disfrutaba de vacaciones retribuidas ni dietas. Cubría los actos oficiales o actividades que se realizaran por el Ayuntamiento, dependiendo de la agenda del mismo.

Por el Ayuntamiento se le concedió una tarjeta acreditativa como "fotógrafo de prensa en prestación de servicios", con su foto y nombre.

Obran en autos dos billetes de tren y hoteles utilizados por el trabajador para cubrir eventos que fueron concertados y sufragados por el Ayuntamiento. Aparcaba en C/ Roma con su motocicleta sin autorización expresa del Ayuntamiento.

QUINTO

El actor no estaba dado de alta en el Régimen General de la Seguridad social y además del Ayuntamiento prestaba servicios para otras personas o entidades.

SEXTO

Presentó reclamación administrativa al Ayuntamiento de Málaga mediante escrito con fecha de entrada el 19-02-14 en el que solicitaba se le reconociera la existencia de relación laboral y el carácter de indefinido desde el 1-07-08, así como que se procediera a realizar la correspondiente alta en la Seguridad Social. Este reclamación fue desestimada mediante decreto con fecha de salida 13-03-14 al entenderse que no existía relación laboral sino contratos de naturaleza administrativa.

SEPTIMO

Con posterioridad a ello la Jefatura de Policía dio orden al Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de que el actor no podía entrar en las dependencias municipales por las tardes y de que no se le permitiera aparcar en C/ Roma.

OCTAVO

El 8-05-14 el actor recibió un mail que decía "Adjunto remito condiciones generales que han de regir para el contrato menor del servicio de fotografía y vídeos para la cobertura gráfica de los actos institucionales y de apoyo al área de Comunicación del Ayuntamiento de Málaga, por si tiene a bien presentar una oferta. Si en el plazo de 3 días desde el envío de este mensaje no recibiésemos ninguna oferta, entenderemos que no le interesa realizarla". Las condiciones preveían un plazo máximo de ejecución del contrato de 2 meses.

El 13 se le comunicó mediante mail que su oferta no había sido la más ventajosa de las presentadas. Se adjudicó el contrato menor de servicios a don Leonardo . Se produjo licitación posteriormente, adjudicándose mediante resolución de 10-11-14 a D. Leonardo .

NOVENO

Es de aplicación el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Málaga aprobado en el BOP el 2-05-10 que fue posteriormente prorrogado

DECIMO

Tras el fin del último contrato adjudicado al actor éste interpuso reclamación administrativa previa de despido el 26-05- 14 que fue denegada mediante decreto del Ayuntamiento de fecha 12-06-14, con fecha de salida 18-06-14.

UNDECIMO

El actor agotó la vía administrativa previa y la demanda se presentó el 27-06-14.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Reclamó la parte actora en vía jurisdiccional por despido alegando haber prestado servicios a la empresa demandada el Ayuntamiento de Málaga mediante relación laboral y que fue objeto de despido que debe ser calificado como despido nulo con las consecuencias derivadas o improcedente, y la sentencia recaída en la instancia desestima la demanda formulada por considerar que la relación que vinculaba a las partes no es laboral, sino de contratos administrativos.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda, formula la parte demandante Recurso de Suplicación, articulando un motivo al amparo del art. 193.a de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un segundo motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un doble motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe en el primero los arts. 1.1 y 8.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 1 y 2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y la doctrina judicial que cita, y en el segundo el art. 24.1 de la Constitución española, 55.5 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y la doctrina constitucional y judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la nulidad de actuaciones y que se declare la competencia de la jurisdicción social para conocer del presente asunto dada la naturaleza laboral y no administrativa de los contratos, o, de forma subsidiaria, se declare el despido nulo con las consecuencias derivadas o despido improcedente con las consecuencias derivadas con una antigüedad de 1-7-08.

TERCERO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 2, 3, 4 y 7 de los hechos probados con las correciones y adiciones con una redacción que propone que se dan por reproducidas respectivamente y en base a la documental que cita, y que se analiza al haberse formulado tal motivo de revisión de los hechos declarados probados y no...

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