STS, 17 de Enero de 2008

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2008:794
Número de Recurso447/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª MERCEDES FERNÁNDEZ PEREIRA, en nombre y representación de Dª Marí Juana, D. Lázaro, DÑA. Amanda, DÑA. Camila, DÑA. Dolores y DÑA. Flor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de diciembre de 2006, en recurso de suplicación nº 4134/06, correspondiente a autos nº 214/06 del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, en los que se dictó sentencia de fecha 9 de junio de 2006, deducidos por Dª Marí Juana Y OTROS, frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de diciembre de 2006, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por Doña Marí Juana y otros, contra la sentencia, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Social nº 5 de Vigo, en fecha 9 de junio de 2006 ; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de fecha 9 de junio de 2006, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Dña. Marí Juana, mayor de edad y con DNI NUM000, presta servicios por cuenta de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. desde el 1 de julio de 1987, en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada. Entre algunos de dichos contratos se dieron periodos de prestación por desempleo. Igualmente, desde el 24 de enero al 7 de febrero de 1991 y del 27 de diciembre de 1991 al 11 de enero de 1992, Dña. Marí Juana prestó servicios por cuenta de la entidad GELU S.L. Desde el 10 de mayo de 2004 presta servicios como personal laboral fijo. 2º) D. Lázaro, mayor de edad y con DNI NUM001, presta servicios por cuenta de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., desde el día 24 de agosto de 1984, en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada. Entre alguno de dichos contratos, permaneció en situación de prestación por desempleo. Desde el 10 de mayo de 2004, presta servicios como personal laboral fijo. 3º) Dña. Amanda, mayor de edad y con DNI NUM002, presta sus servicios por cuenta de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., desde el día 25 de octubre de 1993 en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada. Entre alguno de dichos contratos, permaneció en situación de prestación por desempleo. Desde el 10 de mayo de 2004, presta servicios como personal laboral fijo. 4º) Dña. Camila, mayor de edad y con DNI NUM003, presta servicios por cuenta de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. desde el día 1 de agosto de 1985 en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada. Entre alguno de dichos contratos, permaneció en situación de prestación por desempleo. Desde el 10 de noviembre de 1989 al 9 de mayo de 1990 prestó servicios por cuenta de AGRIME S.L. Desde el 10 de mayo de 2004, presta servicios como personal laboral fijo. 5º) Dña. Dolores, mayor de edad y con DNI NUM004, presta servicios por cuenta de la sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. desde el día 1 de julio de 1988 en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada. Entre alguno de dichos contratos, permaneció en situación de prestación por desempleo. Desde el 13 de marzo a 31 de marzo de 1989, prestó servicios por cuenta de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL MERCHADISING Y DISTRIBUCIÓN. desde el 10 de mayo de 2004, presta servicios como personal laboral fijo. 6º) Dña. Flor, mayor de edad y con DNI NUM005, presta servicios por cuenta de la sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. desde el día 1 de julio de 1988 en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada. Entre alguno de dichos contratos, permaneció en situación de prestación por desempleo. Desde el 10 de mayo de 2004, presta servicios como personal laboral fijo. 7º) Los actores no han percibido durante el año 2005 cantidad alguna en concepto de plus de permanencia y desempeño. 8º) Se ha intentado sin efecto la conciliación previa".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda presentada por DÑA. Marí Juana, D. Lázaro, DÑA. Amanda, DÑA. Camila, DÑA. Dolores y DÑA. Flor contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos ejercitados en su contra".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 27 de septiembre de 2006.

CUARTO

Por la Letrada Dª MERCEDES FERNÁNDEZ PEREIRA, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 7 de febrero de 2007 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción pro interpretación errónea del art. 60.c) del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal demandada en relación con el art. 27.4 del citado Convenio Colectivo.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 19 de julio de 2007, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 10 de enero de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión que configura la demanda rectora de estos autos, ya en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se halla referida a la reclamación del denominado "plus de permanencia y desempeño", destinado a retribuir la experiencia y dedicación en el desempeño del trabajo, por parte de varios trabajadores de la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos que, si bien vinieron prestando servicios, con anterioridad en virtud de contratos temporales, sin embargo, en la actualidad, todos ellos tienen carácter de personal fijo desde el 10 de mayo de 2004.

La reclamación se contrae al importe de dicho plus durante el año 2005.

Tanto la sentencia de instancia como la dictada en suplicación y ahora recurrida, de la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de diciembre de 2006, desestimaron la demanda de autos.

Se interpone, ahora, recurso de casación para unificación de doctrina por las partes demandantes de autos, proponiéndose como sentencia contradictoria la de esta Sala IV del Tribunal Supremo, de fecha 20 de septiembre de 2006, dictada en Sala General y en el recurso nº 294/2005.

SEGUNDO

Como es lógico y obligado el primero de los extremos a enjuiciar es el relativo a la existencia de contradicción entre ambas sentencias comparadas dentro del presente recurso. Y, en este sentido, poco esfuerzo dialéctico requiere la confirmación de la concurrencia del requisito básico e ineludible de la contradicción, habida cuenta de que, en ambas resoluciones judiciales se reclama un idéntico concepto retributivo previsto en la misma norma convencional reguladora de la relación laboral que vincula a los trabajadores, en su día temporales y en la actualidad ya fijos de plantilla, con la misma empresa -la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos- referido al complemento salarial o plus de permanencia y desempeño y que, en tanto la sentencia recurrida niega la percepción del expresado concepto salarial, la sentencia que se propone como término referencial, si bien modificando un anterior criterio jurisprudencial recogido en su sentencia de 11 de mayo de 2006 -recurso 860/2005 -, reconoce a los trabajadores la percepción del controvertido plus de permanencia o desempeño.

Si bien en la sentencia referencial se hace alusión a un trabajador que se halla vinculado por contrato de interinidad y en el caso de la sentencia recurrida todos los trabajadores demandantes han adquirido ya la condición de fijeza, ello, no se puede erigir en obstáculo insalvable para admitir la concurrencia de la contradicción, toda vez que la mayor garantía jurídica que debe suponer la fijeza en plantilla pone de relieve la mayor sin razón de denegarles el complemento salarial discutido en el litigio.

Ha de admitirse, por tanto, la concurrencia de la contradicción entre las dos sentencias comparadas en este recurso.

TERCERO

Se denuncia por la parte recurrente infracción, por interpretación errónea, del artículo 60.c en relación con el apartado 27 de la Disposición Adicional Séptima -por error se dice artículo 27.4- del Convenio Colectivo del Persona Laboral de la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos para los años 2003-2004.

Hemos de transcribir aquí el contenido del artículo 60.c del Convenio de referencia: «El complemento de permanencia y desempeño estará destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño de mismo. Dicho plus se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo. [...] Este complemento se articula en seis tramos. La antigüedad mínima para cada tramo será la siguiente [...] Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos: [...] Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Convenio. El Acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener como criterio vinculante para la percepción de este Complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan El primero y sucesivos tramos del complemento comenzarán a percibirse desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que se complete la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente».

En términos substancialmente idénticos se pronuncia la expresada D.A. en su apartado 27 del repetido Convenio Colectivo.

CUARTO

Habiéndose reflejado con precisión la normativa de aplicación que, por lo que hace al concreto aspecto litigioso que hoy ocupa la atención enjuiciadora de esta Sala, no es, sino, fiel trasunto de los establecido en el antiguo artículo 94 del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Correos y Telégrafos, es de señalar que la postergación en la percepción del discutido plus de permanencia y desempeño a la negociación obtenida entre empresa y trabajadores en el plazo de un año, por más que pueda ajustarse a la literalidad y claridad de la norma convencional en aplicación, en la que parecen recogerse dos mandatos, uno de índole puramente normativo referido a los trabajadores de la empresa, sean fijos o eventuales, y consistente en el derecho a la percepción del cuestionado plus y otro de naturaleza obligacional destinado a la empresa, a la que se conmina a la negociación de la cuantía del repetido complemento salarial en el plazo de un año, sin embargo, es lo cierto que, superado con creces el indicado período de tiempo -se está reclamando un plus correspondiente al año 2005 y en función de una norma que ya aparece en el Convenio Colectivo con vigencia para los años 2003 y 2004- la empresa no puede ampararse, exclusivamente, en la falta de acuerdo respecto a la percepción del plus cuestionado -en sus diferentes tramos- para no reconocer y abonar el mismo a los trabajadores demandantes que, además y a la fecha de la reclamación ya ostenta la condición de fijos de plantilla.

En otro aspecto negar la percepción del cuestionado plus de "permanencia y desempeño" a trabajadores que llevan en la empresa una larga trayectoria de prestación de servicios se opone, como es obvio a un orden lógico de enjuiciamiento de las cosas.

QUINTO

Por cuanto se deja expuesto, es de reconocer que la doctrina correcta se recoge en nuestra Sentencia dictada en Sala General el 27 de septiembre de 2006, en el recurso 294/2005 que rectifica nuestro anterior criterio jurisprudencial mantenido en la sentencia de 11 de mayo de 2006 -recurso 860/2005 -, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal debe ser estimado el recurso con casación y anulación de la sentencia recurrida y resolviendo en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, ha de estimarse el recurso y con él la demanda rectora de autos, revocando la sentencia de instancia. No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª MERCEDES FERNÁNDEZ PEREIRA, en nombre y representación de Dª Marí Juana, D. Lázaro, DÑA. Amanda, DÑA. Camila, DÑA. Dolores y DÑA. Flor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de diciembre de 2006, en recurso de suplicación nº 4134/06, correspondiente a autos nº 214/06 del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, en los que se dictó sentencia de fecha 9 de junio de 2006, deducidos por Dª Marí Juana Y OTROS, frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo en suplicación conforme al principio de unidad de doctrina, se estima dicho recurso, se revoca la sentencia de instancia y se estima íntegramente la demanda rectora de autos, condenando a la empresa demandada a abonar a los trabajadores demandantes las cantidades por cada uno de ellos reclamadas que se habrán de especificar, individualizándolas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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