SAP Sevilla 653/2003, 5 de Diciembre de 2003

ECLIES:APSE:2003:4433
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución653/2003
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 5390/03

Asunto Penal nº 415/01

Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla

SENTENCIA Nº 653/03

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente

D. Francisco Gutiérrez López

En Sevilla, a 5 de diciembre de 2003.

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE Y CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, contra los acusados Alfredo , Gaspar , Salvador Y Juan Luis , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Con fecha 15/7/02 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

,HECHOS PROBADOS: I.- El dia 6 de septiembre de 1996, D. Gregorio , de 23 años de edad, contratado como peón el 18 de julio de 1996 por la entidad EXTRUGAL S.L. -factoría de aluminio sita en la parcela 75 del Polígono Industrial FRIDEX de Alcalá de Guadaira (Sevilla) -, sin formación adecuada, manejaba en horas de mañana y como habitualmente venía haciendo, el puente grúa de la marca JASO, con númoero de identificación 20.761, trasladando cuatro cestas de aluminio de un extremo a otro de la nave. Dichas cestas eran trasladas a una altura próxima a los techos ya que la nave se hallaba casi completamente ocupada, al haberse acopiado verticalmente en casi toda la extensión (de tales cestas) y no existiendo siquiera señalización en el suelo del espacio que debe quedar libre para el transporte. Al carecer de limitador de altura en la parte superior (limitador de fin de carrera en la elevación) esto conllevó que chocara con las vigas del puente grúa, sometiendo a un sobreesfuerzo el cable de éste - de acero y de 10 mm. de diámetro - que se hallaba deteriorado por el defectuoso uso que se hacía del mismo, con continuos desplazamientos laterales que afectaron su resistencia, En esta situación, estando transportando la carga citada, D. Gregorio , que se hallaba próximo a la vertical de la carga - por la falta de espacio en la nave y dada la longitud del mando de botonera -, se rompió el cable, cayendo la carga sobre el citado y falleciendo en breves minutos por traumatismo torácico que originó shock hipovolémico con hemotórax, secundario a múltiples perforación de parénquima pulmonar izquierdo.

  1. El mal funcionamiento del puente grúa era conocido por el DIRECCION000 y DIRECCION001 de EXTRUGAL S.L., el acusado Alfredo - mayor de edad, nacido el 02/04/1955, con D.N.I. nº NUM000 - y por el DIRECCION002 de Fábrica y Encargado, el también acusado, Gaspar - mayor de edad, nacido el 09/04/1952, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales -, debido a las múltiples averías, a pesar de lo cual no habían impedido su utilización a los trabajadores, concretamente al fallecido, quien no había sido instruido en las condiciones adecuadas de manejo, ni del peligro inherente a su defectuosa utilización, advertidas por los técnicos de mantenimiento de la empresa GH-STINDEL, que se encargaban de su reparación.

    No consta acreditado que los también acusados Juan Luis y Salvador , trabajadores de mantenimiento de la empresa, se hallaran en el lugar el día de los hechos ni que tuvieran que estar a cargo del trabajador fallecido.

  2. Contra el acusado Gaspar se dirigió el presente procedimiento el 1 de marzo de 2001, contra Juan Luis el 26 de febrero de 2001 y, finalmente, contra Salvador el día 20 de marzo de 2001.

  3. D. Gregorio , soltero y sin hijos, vivía con su madre, Doña Gema , viuda, y sus cuatro hermanos, Braulio , Angelina , Luz y Jaime .

  4. La entidad EXTRUGAL S.L. tenía contratado seguro de responsabilidad civil hasta un límite de diez millones de pesetas con la Compañía AGF Unión y el Fénix Seguros y Reaseguros S.A., mediante póliza en vigor a la fecha de los hechos.

  5. El día 7 de julio de 2000 recayó sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sentencia nº 2.707/00), que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla (autos 87/97, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad civil contractual) de 6 de mayo de 1998. En aquella sentencia se revocaba parcialmente el pronunciamiento de primera instancia y se condenaba la empresa EXTRUGAL S.L. y a AGF Unión y el Fénix, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a que abonaran a Doña Gema , única heredera abintestado de D. Gregorio (según acta de notoriedad expedida con fecha 1/12/97 por el Notario de Sevilla D. Victorio Magariños Blanco), 12.100.000 pesetas, siendo responsable la empresa del abono de 2.100.000 pesetas, y la entidad aseguradora de los restantes 10.000.000, más el 20% de interés anual desde la fecha de la citada sentencia. ,

    La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

    ,FALLO: I.- Condenando a Alfredo como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, ya descrito, con la concurrencia de la atenuante analógica, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses y quince días de multa (de los cuales tres meses son como pena sustituta de un mes y quince días de prisión), con cuota diaria de 18 euros, debiendo cumplir en caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y una cuarta parte de las costas causadas.

  6. Condenando a Alfredo y a Gaspar , como autores penalmente responsables de un delito de homicidio por imprudencia grave, concurriendo la atenuante analógica, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria al primero de 18 euros y al segundo de 6 euros, como pena sustituta de tres meses de prisión, que en caso de impago deberá ser cumplida, debiendo abonar una cuarta parte de las costas causadas, por mitad, incluyendo las de la acusación particular.

  7. Absolviendo a Salvador y Juan Luis de los delitos contra los derechos de los trabajadores y homicidio imprudente del que venían acusados, declarando de oficio las dos cuartas partes de las costas restantes.

  8. No ha lugar a hacer pronunciamiento indemnizatorio al haber sido indemnizada Doña Gema , única heredera abintestato de D. Gregorio , por parte de la empresa EXTRUGAL S.L. y AGF, UNION Y EL FENIX, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en el ejercicio de la acción civil ante la Jurisdicción Social, absolviéndoles, en consecuencia, de los pedimentos indemnizatorios instados en esta causa por tal motivo. ,

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de los acusados Alfredo y Gaspar , así como por la acusación particular recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitados los recursos con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente y celebrándose vista el día 27 de octubre de 2003, tras de lo cual, los autos quedaron vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia, con la única modificación de suprimir la referencia a que el mal funcionamiento del puente grúa era conocido por el DIRECCION000 y DIRECCION001 del Extrugal S.L., el acusado, Alfredo .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Alfredo y Gaspar por un delito contra la seguridad de los trabajadores y un delito de homicidio imprudente al primero, y por un delito de homicidio imprudente al segundo, la representación procesal de los mismos, así como la acusación particular, interponen sendos recursos de apelación.

Entrando a analizar en principio, el recurso de la defensa de los inculpados, se aduce en primer lugar que la sentencia de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba, tanto en cuanto a la afirmación de la inadecuada formación del trabajador accidentado para el manejo del puente grúa, como en cuanto a la afirmación de la casi completa ocupación de la nave por cestas apiladas verticalmente, también en cuanto a la afirmación de la carencia del limitador de altura, respecto al supuesto deterioro del cable de acero del puente-grúa por el defectuoso uso que se hacía del mismo y respecto a la afirmación del conocimiento del mal funcionamiento del puente- grúa por el DIRECCION001 de Extrugal y el DIRECCION002 de Fábrica. Y en relación con todo ello aduce que se ha realizado una indebida aplicación de los arts. 316, 142.1º, 11 a), 27 y 28 del C.P.

Examinadas las actuaciones, el Tribunal estima que de la prueba practicada aparece, ciertamente, como se apunta en la sentencia de instancia, que las referidas circunstancias, - ausencia de formación específica del trabajador accidentado, apilamiento de gran cantidad de material que obligaba a elevar la carga para poder trasladarla, -para lo cual se retiró el limitador de altura o carrera-, y el defectuoso manejo del puente, con tirones laterales que sometía a fuertes tensiones el cable, junto con el hecho de que la limitación de la longitud del cable del cuadro de mandos, impedía que en determinados momentos el operario pudiera evitar estar bajo la vertical de la carga - son, todas ellas, las circunstancias que determinaron el fatal desenlace. Y ello resulta así, de las declaraciones en tal sentido de varios de los trabajadores de la empresa donde acaecieron los hechos, concretamente de D. Carlos Manuel , compañero del accidentado (folios 89, 90, 118, 120, 651 y ss.), Augusto (folio 679 y ss.) y Leonardo (folio 680 y ss.) que confirman, tanto la dificultad de transportar la carga por la nave, dada la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR