STS, 5 de Abril de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:2073
Número de Recurso6955/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6955/03, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de las entidades mercantiles FCC CONSTRUCCION, SA Y AZVI, SA contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2616/01 en el que se impugnaba resolución presunta del Ministerio de Fomento relativa a recurso de reposición contra la resolución dictada el 24 de abril de 2001 por el Director General de Ferrocarriles, por delegación del Secretario de Estado de Infraestructuras, en la que se decidió que no corresponde a "Aljucen Ute" (en la que se integra FCC y AZVI) el derecho de aprovechamiento en beneficio propio de los productos de levante de la vía que se generen durante la ejecución de las obras "Línea Madrid-Badajoz, tramo Aljucén-Badajoz, Renovación Integral de Vía, Instalaciones y Obras Complementarias". Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2616/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Octava, se dictó sentencia, con fecha 20 de mayo de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por "FCC CONSTRUCCIÓN SA Y AZVI, SA" contra la resolución presunta del Ministerio de Fomento a que se contraen las presentes actuaciones. Segundo.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de las entidades mercantiles FCC CONSTRUCCIÓN SA Y AZVI, SA se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 19 de septiembre de 2003, formaliza el recurso de casación, interesando la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó con fecha 17 de junio de 2005, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 23 de enero de 2006, se señaló para votación y fallo el 29 de marzo de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de FCC Construcción SA y AZVI SA interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada el 20 de mayo de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 2616/2001 por ella deducido contra desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra Resolución dictada el 21 de abril de 2001 por el Director General de Ferrocarriles, por delegación del Secretario de Estado de Infraestructuras en la que se decidió que no corresponde a "Aljucen UTE" (en la que se integra FCC y AZVI) el derecho de aprovechamiento en beneficio propio de los productos de levante de la vía que se generen durante la ejecución de las obras "Línea Madrid Badajoz, tramo Aljucén-Badajoz, Renovación Integral de la Vía, Instalaciones y Obras Complementarias".

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento el acto impugnado al que acabamos de referirnos al tiempo que explicita los motivos del recurso. Se sustentan en que la prerrogativa administrativa para interpretar los contratos no es libre sino que ha de subordinarse a evitar el enriquecimiento injusto y mantener el equilibrio financiero en todo contrato, conforme al art. 14 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, LCAP .

Ya en el SEGUNDO reseña que la cuestión a decidir se ciñe a la interpretación de los artículos 3.2.08 (superestructura de vía, apartado 08.001 m, levante y desguace de vía) y 5.524 (Terrenos y bienes de obras) 5.5.24 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, PPTP. Destaca que "el primero de ellos establece que "el contratista se hará cargo de todos los productos de levante de vía, pudiendo disponer de ellos para su aprovechamiento como valor residual" y el segundo dispone que "el material de levante, propiedad de RENFE, será acopiado y clasificado donde indique el coordinador de RENFE".

Dedica el TERCERO a describir la prerrogativa interpretativa de la administración contenida en el art. 60 de la LCAP que los Tribunales deben ponderar en relación con las reglas contenidas en los arts. 1281 del C. Civil .

Finalmente en el CUARTO efectúa una interpretación gramatical y sistemática de las normas antedichas para concluir que la interpretación de la administración se acomoda a derecho. Pues ha entendido que "

  1. Ambos preceptos se integran en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, que es donde se recogen los derechos y obligaciones de las partes, entre las que obviamente se encuentra el precio pactado ( artículo 49.1 del Texto Refundido ).

  2. Por contra, el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares se refiere a la ejecución de la prestación ( artículo 51.1 del Texto Refundido ), no al precio, por lo que los artículos controvertidos se contraen a una contingencia derivada de la ejecución del contrato, cual la existencia de productos de levante, esto es, material sobrante consecuencia de la obra de mejora de una vía férrea, circunstancia a la que el Pliego pretende dar una solución, plasmada en ambos preceptos.

En definitiva, el precio anómalo total no comprende el aprovechamiento de los productos sobrantes, lo que supondría una anómala forma de abono en especie, por lo que mal puede afirmarse no se hubiera licitado caso de conocer el "enriquecimiento injusto" a que la interpretación administrativa conduce.

Y c) de los preceptos se desprende que hay materiales de levante propiedad de RENFE, que puede entender que le son útiles, en cuyo caso, lógicamente, serán trasladados al lugar donde la entidad indique, dada la titularidad que ostenta, y si, por el contrario, no los considerara de interés, es cuando el adjudicatario, hoy parte actora, pudiera hacerse cargo de esos bienes, obteniendo el aprovechamiento al que se refiere el artículo 3.2.08, apartado 08.001, situación que pudiera ocurrir también si hipotéticamente, hubiese otros bienes residuales o sobrantes ajenos a RENFE y que no pudieren atribuirse a terceros."

SEGUNDO

Suscita la recurrente dos motivos de recurso al amparo del art. 88.1.d) LJCA .

Un primero atribuye a la sentencia infracción de los arts. 1281 y 1288 del C. Civil por cuanto entiende que la expresión contenida en el PPTP art. 3.2.08 es clara sin dar lugar a dudas a favor del contratista así como que la interpretación se ha realizado a favor de la administración que fue la que redactó de forma oscura el precepto.

Objeta el Abogado del Estado que la prescripción invocada por los actores se refiere al acopio y aprovechamiento de los productos de levante conexos con los trabajos de ejecución de la superestructura de la vía (que incluye, entre otros elementos, la catenaria y el sistema de alimentación eléctrica de la vía, determinante de la tracción del tren); mientras que la prescripción aplicada se refiere a los productos de levante vinculados a los trabajos realizados sobre los terrenos y bienes de obras (esto es, la "infraestructura", camino de rodamiento, integrante de la obra civil de construcción). Resulta que la adscripción de los productos de levante a una u otra dimensión de la obra (superestructural; o infraestructural) constituye elemento de hecho que no consta determinada, y cuya eventual falta no cabe sea suplida de presente.

Un segundo imputa a la sentencia infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 6 de abril de 1984, 16 de junio de 1986, 22 de abril de 1987, 14 de marzo de 1988 y 16 de mayo de 1990 en cuanto que las cláusulas oscuras de los pliegos de contratación no pueden favorecer a la administración.

Defiende el Abogado del Estado que la jurisprudencia invocada nada añade a la discusión por cuanto se parte de la indeterminación del supuesto de hecho subyacente a la contraprestación: obras de infraestructura o de superestructura. Adiciona la inexistencia de oscuridad.

TERCERO

Aunque nada hubiere alegado la parte recurrida debemos recordar que constituye doctrina reiterada de este Tribunal que la función hermenéutica corresponde a los órganos de instancia, sin que sea posible corregir sus resultados, en sede casacional, salvo que se haya alcanzado una interpretación que sea manifiestamente ilógica, arbitraria e ilegal, en coherencia con reiterada jurisprudencia de este Tribunal ( Sentencia de 15 de febrero de 2000 de la Sala Tercera con una amplia cita de sentencias de la Sala Primera de 1 de marzo de 1997, 5 de marzo de 1997, 9 de junio, 15 de junio y 6 de octubre de 1998 , Sentencia de la Sala Tercera de 16 de marzo de 2005). También es constante la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 15 de febrero de 2000 ), con amplia cita de sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como, las sentencias de 22 de julio de 1992, 3 de octubre de 1994, 30 de diciembre de 1996 y 29 de septiembre de 1998 al señalar que las dudas sobre la interpretación de las cláusulas contenidas en los contratos ha de realizarse de acuerdo con el artículo 1.288 del Código Civil , en el sentido más favorable para la parte que hubiera suscrito el contrato, ya que su oscuridad no puede favorecer los intereses de quien los ha ocasionado.

Con arreglo a la jurisprudencia precedente, no resulta que la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia, del Pliego de Claúsulas Administrativas Particulares en un juicio de estricto razonamiento jurídico, sea irrazonable y permita a esta Sala en sede casacional, anular o casar la sentencia recurrida.

CUARTO

A tenor art. 135 LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente hasta un limite de 3.000 euros, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por a representación procesal de FCC Construcción SA y AZVI SA contra la sentencia desestimatoria dictada el 20 de mayo de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 2626/2001 deducido por aquella contra desestimación presunta del recurso de reposición presentado por aquella contra Resolución dictada el 21 de abril de 2001 por el Director General de Ferrocarriles, por delegación del Secretario de Estado de Infraestructuras en la que se decidió que no corresponde a "Aljucen UTE" (en la que se integra FCC y AZVI) el derecho de aprovechamiento en beneficio propio de los productos de levante de la vía que se generen durante la ejecución de las obras "Línea Madrid Badajoz, tramo Aljucén-Badajoz, Renovación Integral de la Vía, Instalaciones y Obras Complementarias", la cual se declara firme con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente hasta un limite de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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