SAP Alicante 357/2018, 12 de Septiembre de 2018

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2018:2124
Número de Recurso164/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución357/2018
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 357

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Susana Martínez González

En la ciudad de Alicante, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario n.º 528/2010 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres Villajoysa, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante C.P. DIRECCION000, representada por el Procurador D. Julio Costa Andreu y dirigida por el Letrado D. Tiburcio Calero Martínez. Y como apelada el demandado D. Jose Pablo, representado por el Procurador D. Vicente Flores Feo y asistido del Letrado D. José Luis Martínez Galvañ. Y como apelada no personada en esta alzada POLOP NEW HOUSES S.L., constando en rebeldía en primera instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Villajoyosa, en los referidos autos, tramitados con el número 528/2010, se dictó Sentencia N.º 155/2015 con fecha 23-11-2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Costa Andreu y defendido por el letrado Sr. Calero Martínez, contra la mercantil "POLOP NEW HOUSES, S.L.", en situación de rebeldía procesal, ejercitando acción de responsabilidad contractual por cumplimiento defectuoso, declarar la existencia de los defectos constructivos mencionados en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución y condenar a la mercantil "POLOP NEW HOUSES, S.L.", a ejecutar a su costa las obras de reparación necesarias para dejar las viviendas y elementos comunes afectados en perfecto estado de habitabilidad, seguridad y confort, según las reglas de la buena construcción y calidades comprometidas en su día y el informe pericial aportado conforme al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, con imposición de costas a la parte demandante "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 164 / 2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 11 de septiembre de 2018, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada por Comunidad de Propietarios DIRECCION000, condenando a Polop New Houses S.L., como promotora de la obra donde se apreciaron los vicios constructivos en virtud de los cuales se reclama y absolvió a D. Jose Pablo

, arquitecto superior de la misma, por entender caducado el plazo de garantía, interpone recurso de apelación la parte demandante, que recurre la absolución de este último, por entender que no todos los defectos por los que se reclaman son de acabado, el cómputo del plazo de inicio de la garantía no es el de 27 de marzo de 2008, fecha del certificado de fin de obra, sino la fecha de entrega de la posesión de las viviendas y que la fecha de la constatación de la existencia de los defectos es anterior al 11 de junio de 2009, entendiendo responsable solidario de los defectos apreciados al arquitecto demandado. Dicho demandado se opone al recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada se ha de distinguir como bien hace el juzgador de instancia, entre los plazos de garantía, recogidos en el artículo 17 de la LOE, plazos en los que deberán de aparecer los defectos para que los mismos sean susceptibles de reclamación y los plazos de prescripción de la acción, según el artículo 18, plazos dentro de los cuales, una vez apreciado el defecto, se ha de proceder a su reclamación. Es este sentido, como recoge el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 19 de julio 2010 y 18 de febrero 2016, referidas al artículo 1951 del Código Civil, pero teniendo en cuenta la Ley de Ordenación de la Edificación, declaran lo siguiente: "La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE)". Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar "desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas" (Arts. 6.5 y 17.1), suprimiendo el punto de partida anterior "desde que concluyó la construcción", vigente en el momento de los hechos, que tanto dividió a la doctrina a la hora de concretarlo: a) el de la terminación material de la obra; b) el de la entrega o puesta a disposición de la obra, y c) aquel en que la obra ha sido aprobada y recibida por el comitente. La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo, pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes".

Significar, por lo tanto, que no hay que confundir el cómputo de los plazos prescriptivos del artículo 18 LOE con los de garantía del artículo 17. Dichos plazos - sentencia 5 de julio de 2013 - responden a distintos conceptos sin que pueda operarse su acumulación. Así, mientras los plazos del artículo 17 responden a un presupuesto y marco objetivable de responsabilidad (como trasunto de la responsabilidad del 1591 del Código Civil ), los plazos del artículo 18 responden, con independencia, a un presupuesto de accionabilidad para exigir la responsabilidad anteriormente prevista; de forma que previamente observados los defectos o vicios constructivos, dentro del marco establecido por los plazos de garantía y, por tanto, sin la necesidad de integrar la totalidad de dicho plazo, el plazo de dos años para exigir la responsabilidad por los daños materiales dimanantes de los vicios o defectos comenzará a contarse desde el momento en que se produzcan ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2016).

Por su parte, el artículo 6 de la LOE regula la recepción de la obra y dispone que la recepción se entenderá tácitamente producida si transcurrridos 30 días desde el certificado final de obra, el promotor no hubiere puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito.

Esto es, conforme a la LOE, la comienzo del plazo de garantía no se fija en atención a la entrega de la posesión a los adquirentes finales, como pretende la apelante, sino por la entrega del edifico al promotor y dicha entrega se puede fijar, como mucho, en los 30 días siguientes a la emisión del certificado final de obra. Si este se emitió el 27 de marzo de 2008, no constando acto de recepción, conforme al citado artículo 6 de la LOE, se entiende tácitamente recibida el 27 de abril de 2008, fecha a partir de la cual se computará el plazo de garantía.

TERCERO

Se debe analizar, a continuación, el tipo de defectos por los que se reclama, puesto que en función de que los mismos sean de un tipo u otro, el plazo de garantía será de diez, tres o un año.

Dispone el artículo 17 que los intervinientes en el proceso constructivo responderán durante 10 años por los vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales y que comprometan la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. A la vista

de los defectos que se apreciaron en el presente procedimientos, es claro que no estamos en este supuesto, dado que los mismos no comprometen la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

A continuación dice que responderán durante tres años, por vicios o defectos que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad, mientras que limita la responsabilidad al constructor y la garantía a un año, por los vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.

Por ello, a los efectos citados, debemos analizar si los defectos afectan a la habitabilidad o funcionalidad o son meros defectos de elementos de terminación o acabado.

Así, en cuanto a la tipología de los daños, el propio perito de la parte demandada-apelada, en su informe, clasifica los mismos, entendiendo como de tipología 2, esto es corresponden a defectos que afectan a la habitabilidad, el relativo a la rampa acceso al sótano, el del aparcamiento en superficie, el desprendimiento de pintura en bajos de la fachada por humedad, existencia de un único sumidero, el accionamiento incorrecto de la puerta de acceso a terraza superior y puerta de armario y apertura de garaje deficiente. Por tanto, dichos defectos si se encuentran dentro del plazo de garantía de tres años.

En cuanto al resto, se le aplicaría el plazo de un año, por lo que si tenemos en cuenta que se computa el plazo desde abril de 2008 y no hay constancia de la existencia de defectos en ninguna fecha cierta con anterioridad a la indicada en la sentencia de instancia (11 de junio de 2009), el plazo de garantía se...

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