STS, 26 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:7699
Número de Recurso5827/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJOAQUIN SAMPER JUANMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Cristina, representada y defendida por el Letrado Sr. Morillo-Velarde Seco de Herrera, contra sentencia de 3 de julio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto la citada Sra. Cristina contra la sentencia de 30 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Córdoba nº 1 de en autos seguidos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Dª. Cristina, sobre reintegro cantidades.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2.002 el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo las excepciones de indefensión y defecto legal en el modo de proponer la demanda; que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a Dª. Cristina en asunto de cantidad, condenando a la demandada a devolver la cantidad de 57.946'24 euros por el concepto de pensión de viudedad indebidamente percibidas correspondientes al periodo de 15 de Junio de 1.993 al 30 de Abril de 2.002".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "PRIMERO En los autos n° 644/98 del Juzgado de lo Social n° 3 de Córdoba, presentó demanda el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra Da Cristina por cobro indebido de pensión de Viudedad al fallecimiento de su esposo D. Jesús Manuel, dictándose sentencia el 13 de Octubre de 1.998, declarándose la nulidad de actuaciones por defecto en la interposición de la demanda.- Recurrida en Suplicación por la parte demandada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla) en Sentencia de 21 de Julio de 2.000.- SEGUNDO.- Jesús Manuel, nacido el 15-12-22, con D.N.I. núm. NUM000 y núm. de afiliación a la Seguridad Social NUM001, efectuó cotizaciones a la Mutualidad de Empleados de Notarios hasta el 1-2-87, siendo reconocida pensión de jubilación en cuantía de 67.975 pesetas, con efectos iniciales de 1-2-87.- El causante realizó las siguientes cotizaciones a la Mutualidad de Empleados de Notarios:

- Empresa 14/1389/57; Nombre, Augusto; Periodo, 21-4-70 a 31-5-74; Días cotizados, 1.502.

- Empresa 14/40824/74; Nombre, Claudio; Periodo, 1-6-74 a 30-6-78; Días cotizados, 1.491.-

- Empresa 14/53124/55; Nombre, Esteban; Periodo, 7-4-80 a 15-7-84; Días cotizados, 1.561.

- Empresa 14/58619/21; Nombre, Gabino; Periodo, 17-2-84 a 13-5-85; Días cotizados, 148.

- Empresa 14/59191/11; Nombre, Hugo; Periodo, 31-5-85 a 1-2-87; Días cotizados, 612. Total días cotizados: 5.314.

El causante causó baja en la Mutualidad de Empleados de Notarios: 1-2-87. TERCERO.- El 27-4-98 formula solicitud de pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, que tramitado expediente le es reconocida por computarle el I.N.S.S 12.694 días cotizados al Régimen General de la Seguridad Social, sobre una base reguladora de 105.928 pesetas.- El causante cotizó al Régimen General de la Seguridad Social:

- Empresa 14/23126/30, Juan, del 1-24-51 a 31-3-56 = 1.827 días.

- Empresa 14/2767/15, Paulino, del 9.7-56 a 13-12-57 = 523 días.

- Empresa 14/29603/05 Salvador del 1-4-58 a 31-7-61 = 1.218 días.

- Empresa 14/50052/87, Víctor, del 1- 7- 78 a 29-2-80 = 609 días.

- Empresa 14/51440/20, Jose Enrique, del 31-3-80 a 31-3-80 = 31 días.

- Empresa 14/53592/58, Nuria, del 16-7-84 a 9-12-84 = 147 días.

Total días cotizados: 4.355 días. Días por pagas extras, 516, TOTAL: 4.916 días.-

El causante causó baja en el Régimen General de la Seguridad Social el 9-12-84. CUARTO.- Jesús Manuel estaba casado desde el 2-6-54 con Cristina, nacida el 29-12- 24, con D.N.I. núm. NUM002, sin que consten hijos, y falleció por enfermedad común el 13-10- 90.- QUINTO.- Cristina formula el 29-11-90 solicitud de pensión de viudedad que le es reconocida en cuantía del 45% de la base reguladora mensual de 105.928 pesetas, con efectos iniciales de 1-11-90, y cuantía inicial de 47.668 pesetas, siendo también la demandada beneficiaria de pensión de viudedad de la Mutualidad de Notarías.- SEXTO.- El I.N.S.S reclama por cobro indebido de pensión de viudedad a la actora, las cantidades que a continuación se indican, durante los periodos que asimismo se expresan:

Del 1-11-90 a 31-12-90 y extra 56.648 x 3 = 169.994 pesetas.-

Del 1-11-91 a 31-12-91 y extra 60.444 x 14 = 846.216 pesetas.

Del 1-1-92 a 31-12-92 y extra 63.890 x 14 = 894.460 pesetas.

Del 1-1-93 a31-12-93 y extra 67.149 x 14 = 940.086 pesetas.

Del 1-1-94 a 31-12-94 y extra 70.104 x 14 = 981.456 pesetas.

Del 1-1-95 a 31-12-95 y extra 73.189 x 14 = 1.024.646 pesetas.

Del 1-1-96 a 31-12-96 y extra 75.751 x 14 = 1.060.514 pesetas.

Del 1-1-97 a 31-12-97 y extra 77.721 x 14 = 1.088.094 pesetas.

Del 1-1-98 a 31-12-98 y extra 79.354 x 14 = 1.110.956 pesetas.

Del 1-1-99 a 31-12-99 y extra 81.497 x 14 = 1.140.958 pesetas.

Del 1-1-2000 al 31-12-2000 y extra 84.399 x 14 = 1.181.586 pesetas.

Del 1-1-2001 al 31-12-2001 y extra 87.129 x 14 = 1.219.806 pesetas, y

Del 1-1-2002 al 30-4-2002 y extra 90.846 x 4 = 363.384 pesetas.

El total reclamado asciende a 72.254,61 euros".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dña. Cristina, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, sentencia con fecha 3 de julio de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Cristina contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, en autos promovidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra dicha recurrente y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de que la obligación de reintegro de la actora comprende únicamente al período posterior a 1 de enero de 1998".

CUARTO

El Letrado Sr. Morillo-Velarde Seco de Herrera, en representación de Dª. Cristina, mediante escrito de 3 de diciembre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por ésta Sala de lo Social, de 21 de abril de 2000.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El INSS interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones frente a la demandada, viuda de empleado de Notarías que venía percibiendo pensión de viudedad. Encabezaba la demanda "en solicitud de revisión de acto declarativo de derecho en perjuicio del beneficiario del art. 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral" y terminaba suplicando se le diera "el trámite de demanda en revisión del acto declarativo de derecho en perjuicio del beneficiario... y, tras los trámites legales , dicte sentencia por la que se declare conforme a Derecho la pretensión de la Entidad y en consecuencia se condene a la demandada a estar y pasar por esa declaración y a reintegrar...".

  1. La sentencia de instancia no se pronunció sobre la petición relativa al acto declarativo de derecho y condenó a devolver las sumas percibidas a partir del 15 de junio de 1993, aplicando el plazo de prescripción de cinco años contados desde la fecha de demanda anterior, que fue archivada por no haberse subsanado los defectos que se señalaron en sentencia firme.

  2. Interpuso la beneficiaria demandada recurso de suplicación, que fue estimado en parte por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Sevilla. Declara esta resolución que la pretensión deducida no es de revisión del acto de concesión de la prestación, afirmación que se sustenta en una interpretación del suplico del que extrae la consecuencia de que lo que se reclama es la procedencia del reintegro de unas cantidades que se estiman indebidamente percibidas. Y aplica la prescripción establecida en el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social, modificada por las Leyes 66/1997 y 55/1999, declarando prescritas todas las cantidades percibidas antes del 1 de enero de 1998.

  3. - Frente a la anterior sentencia interpone la beneficiaria demandada el presente recurso de casación unificadora, habiendo quedado seleccionada como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 21 de abril de 2000.

SEGUNDO

Antes de analizar si concurre el presupuesto procesal de la contradicción, como exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, es necesario decidir acerca de cual sea la acción que ejercitó el INSS, pues tal calificación será determinante de la existencia de contradicción, de la elección del precepto aplicable y, en definitiva, de la solución del litigio.

Y, examinados los términos en que quedó fijada la controversia, ha de resolverse que se ejercitaron dos acciones acumuladas: la de "revisión del acto declarativo de derecho en perjuicio del beneficiario", como expresamente se califica en el suplico de la demanda, y la derivada de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, consecuencia de la prosperidad de la anterior declaración, sin cuya existencia, nunca habría lugar a una devolución del importe de una pensión reconocida.

Decidida esa calificación, procede examinar la concurrencia de la contradicción. Para ello es conveniente recordar que, según el relato de hechos probados, transcrito en los antecedentes de esta sentencia, la beneficiaria es viuda de D. Jesús Manuel, empleado de Notarías jubilado que percibía prestación de la Mutualidad de Empleados y de la Seguridad Social, a la que había cotizado por un total de 4.916 días y falleció el 13 de octubre de 1990. Su viuda solicitó pensión de jubilación el 29 noviembre de aquel año, siéndole reconocida en cuantía del 45% de una Base reguladora de 105.928 pesetas y efectos de 1 de noviembre 1990. La Entidad Gestora presentó una inicial demanda en autos 648/1998 del Juzgado de lo Social Número Tres de Córdoba, por cobro indebido de pensión y recayó sentencia el 13 octubre de 1998 declarándose nulidad de actuaciones por defecto en la interposición de la demanda. Sentencia confirmada en suplicación. La Entidad Gestora, también hoy actora no subsanó el defecto, presentando nueva demanda, el 4 de junio de 2.002 día dando lugar a los autos 631/2002 del Juzgado de lo Social Número Uno de Córdoba, del que dimanan las presentes actuaciones.

La sentencia que se invoca, dictada por esta Sala, constituida en Sala General, integrada por todos los Magistrados que la componen, desestima el recurso interpuesto por el INSS frente a la sentencia de suplicación. En el supuesto allí enjuiciado se había reconocido a empleado de Notarías pensión de invalidez permanente y que no había cotizado nunca al Régimen General de la Seguridad Social. Advertido el error, el INSS reclamaba el importe de lo indebidamente percibido. La Sala resolvió que la acción de nulidad del acto de reconocimiento de la prestación prescribe a los cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el art. 145.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, al suponer la revisión de un acto declarativo de un derecho en perjuicio del beneficiario.

Conforme a lo más arriba expuesto, es evidente la identidad de hechos y pretensiones, incluso con más intensidad en el supuesto enjuiciado, en el que se estiman insuficientes las cotizaciones realizadas, mientras que en el de la sentencia invocada no se había cotizado nunca al Régimen General. Poco importan las dos modificaciones que se introdujeron en el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social por las Leyes 66/1997 de 30 de diciembre y 55/1999 de 29 de diciembre, pues no es ese el precepto aplicable, sino el 145.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por tanto efectuado el análisis comparado de ambas resoluciones se declaran cumplidos los requisitos de los art. 217 y 222 de la Ley procesal, debiendo pronunciarse la Sala sobre la doctrina unificada.

TERCERO

Denuncia el recurrente la infracción del art. 145.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, razonando que, tratándose de una acción destinada a obtener la nulidad de una prestación reconocida se debió de aplicar el plazo de prescripción de 5 años que dicho precepto establecía antes de su reforma por la Ley 55/1999. Y, siendo así que la prestación se reconoció con efectos 1 de noviembre de 1990, es evidente que, cuando se formuló la primera de las demandas en el año 1998, tal plazo había ya transcurrido.

Censura la expuesta que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, merece favorable acogida. Como declarábamos en las dos sentencias invocadas por el recurrente de 15 de noviembre de 1999 y 21 de abril de 2000, se trata de un supuesto de anulabilidad cuyo límite temporal de posible revisión es de cinco años, conclusión al que avalan los siguientes argumentos que reproducimos de aquellas resoluciones: "a) no es necesario para sostener la imprescriptibilidad de la acción de la Gestora para instar la nulidad de Resoluciones, dentro de su campo de competencia propias, diseñados en este caso, por el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, en concreto en su art. 1.1.1 acudir al art. 6.3 del Código Civil; b) tampoco es de aplicación el art. 62.1 f) de la Ley 23 de noviembre de 1992 núm. 30/1992, porque el acto cuya nulidad se postula nació a la vida jurídica el 1 de marzo de 1983 (en el caso del presente recurso el 23 de septiembre de 1986), no entrando en vigor dicha Ley hasta el 27 de febrero de 1993, habida cuenta del plazo de «vacatio» establecido por su Disposición Final 1ª de tres meses y su publicación en el BOE de 27 de noviembre anterior; c) en consecuencia estamos ante un supuesto de anulabilidad previsto en el art. 145.3 de la LPL, debiendo aplicarse el plazo de prescripción aquí establecido «pues este precepto no distingue entre nulidad radical y simple anulabilidad a los efectos de revisión, razón por la cual no es relevante para la decisión del caso la vigencia de la Ley 30/1992»; d) a lo anterior se añadía que dado la inexistencia del deber por parte del beneficiario de conservar la documentación de afiliación y cotización a la Seguridad Social por más de cinco años, revisar pasados más de dicho plazo el derecho a la prestación negando el derecho a la misma, por no tener hechas las cotizaciones necesarias, colocaría al beneficiario en una situación de clara indefensión".

Las fechas de la concesión de la prestación en el supuesto que hoy resolvemos son distintas, a las más arriba contempladas, pero también anteriores a la entrada en vigor de la Ley 30/1992, por lo que es aplicable esa doctrina, a la que la segunda de las sentencias citadas adicionaba que, "

  1. El régimen de la eficacia de las normas jurídicas tiene una norma básica en nuestro derecho, cual es la que se contiene en el art. 6.3 del Código Civil en el que se dispone que «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para caso de contravención», precisamente esta excepción es la que concurre en materia de nulidad de los actos administrativos y particularmente de los de la Seguridad Social, para los que existe una normativa específica aplicable que no excluye el art. 6.3 del Código Civil, sino que viene a completarla, regulándose lo que este precepto prevé, en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 -arts. 47 y 48-, como en el de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -arts. 62 y 63-, y en la propia Ley de Procedimiento Laboral.

  2. La nulidad de un acto administrativo como fue la Resolución de la Gestora, de 23 de septiembre de 1986, que reconoció al beneficiario la pensión, siempre es un vicio originario, tanto entrañe un caso de nulidad radical como de simple anulabilidad del acto, que ha de regirse, por la norma específica aplicable en el momento en que se dictó el acto administrativo que no era la Ley 30/1992, sino la LPA de 1958, de ahí, que como se razona en la anterior sentencia del Pleno de la Sala, la Ley 30/1992, no sea aquí de aplicación, aparte de que, si lo fuera sería necesario ponderar si estamos realmente ante un requisito esencial, pues no toda exigencia para causar derecho a una prestación tiene forzosamente este carácter, con independencia de que la naturaleza de los actos declarativos de derechos de la Seguridad Social conectados a la cobertura de situaciones de necesidad determina que deba prestarse una especial atención a las reglas de moderación del ejercicio de las facultades de revisión contenidas tanto en el art. 112 de la LPA de 1958 como en el actual art. 106 de la LRJ-PAC.

  3. Lo anterior no significa que el régimen del art. 145 de la LPL sea una regulación completa y excluyente que impida en todos los casos la aplicación de los principios del régimen de la nulidad de los actos administrativos, sino que el mismo se refiere a los supuestos de anulabilidad de los actos de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, no a la nulidad radical, pues, aunque la disposición adicional 6ª de la Ley 30/1992 prevé que la revisión de oficio de los actos de la Seguridad Social se regirá por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral hay que tener en cuenta que tal remisión opera sobre una regulación incompleta que ha de integrarse con las reglas generales, sin perjuicio de las especialidades de orden procesal que derivan de la competencia del orden social.

  4. Tampoco es decisioria la regla sobre la obligación de conservar los boletines de cotización, pues con independencia de la consideración que la misma pueda tener a efectos de la prueba, hay que tener en cuenta que la misma no afecta en principio al régimen de la nulidad de los actos de gestión.

  5. Siendo esto así, no existiendo en la Ley de 1958, que es la aplicable, un precepto similar al art. 62.1 f) de la Ley 30/1992, que defina como un supuesto de nulidad de pleno derecho la falta de un requisito esencial en el reconocimiento de una prestación y no existiendo tampoco una regla de este carácter en el artículo 145 de la LPL, no es posible estimar la pretensión impugnatoria del INSS."

Implica lo expuesto que hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el de esta clase interpuesto por la demandada, revocar la sentencia de instancia, absolviendo a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra por el INSS.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Cristina, representada y defendida por el Letrado Sr. Morillo-Velarde Seco de Herrera, contra sentencia de 3 de julio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el de esta clase interpuesto por la demandada, revocando la sentencia de instancia, absolvemos a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra por el INSS.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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