STSJ Aragón 368/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2015:772
Número de Recurso322/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución368/2015
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00368/2015

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2015 0103537

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000322 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000898 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Estibaliz

Abogado/a: PEDRO J. DOMEQUE JULIAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: I N S S, CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A., MUTUA PATRONAL ASEPEYO

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 322/2015

Sentencia número 368/2015

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a diez de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 322 de 2015 (Autos núm. 898/2014), interpuesto por la parte demandada Estibaliz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de Zaragoza, de fecha 11 de febrero de 2015 ; siendo demandante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y como codemandado CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES SA. Y MUTUA PATRONAL ASEPEYO, sobre reintegro de prestaciones. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra Dª. Estibaliz, y otros ya nombrados, sobre reintegro de prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número seis de Zaragoza, de fecha once de febrero de dos mil quince, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Estibaliz, en cuya virtud, DEBO CONDENAR a Dª Estibaliz a reintegrar al organismo demandante DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (17.663,56 euros) derivados de la percepción indebida de pensión de viudedad entre el 1/06/2010 y el 31/5/2014, siendo la base reguladora de la misma 2.897,70 euros; HACIENDO PASAR a CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. por tal declaración; con ABSOLUCION de MUTUA PATRONAL ASEPEYO".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Dª Estibaliz, con DNI n° NUM000, presentó en fecha 6 de noviembre de 2006 solicitud de pensión de viudedad derivada de enfermedad común, a causa del fallecimiento de su esposo D. Evaristo en fecha 2 de octubre de 2006 (folios 86-94)

El INSS aprobó por Resolución de fecha 14 de octubre de 2002 la jubilación de D. Evaristo (folio 120)

SEGUNDO

En Resolución del INSS de fecha 8 de noviembre de 2006 se le reconoce pensión de viudedad a Dª Estibaliz ascendiendo la misma a 1.140,62 euros, resultado de aplicar el 52% a una base reguladora de 1.954,72 euros (folio 95)".

TERCERO

Dª Estibaliz solicitó la apertura de un expediente de aclaración de contingencia al considerar que el fallecimiento de su esposo derivaba de enfermedad profesional y no común. Así, se dictó Resolución por el INSS de fecha 7 de noviembre de 2007 determinando que el fallecimiento de D. Evaristo fue debido a una enfermedad profesional, acordando modificar la pensión de viudedad que percibía Dª Estibaliz a 1.490,41 euros, resultado de aplicar 52% a una Base Reguladora de 3.395,03 euros, con retroactividad de tres meses desde su solicitud de revisión. Por tanto, desde el 9 de diciembre de 2006(folio 167-168).

CUARTO

En fecha 12 de septiembre de 2007 Dª Estibaliz interpuso reclamación previa frente a la citada Resolución (folios 112-114). La Reclamación previa fue desestimada.

QUINTO

En fecha 28 de agosto de 2009 la pensión de viudedad de Dª Estibaliz fue incrementada por el recargo del 30% por falta de medidas de seguridad e higiene.

SEXTO

Con fecha 4 de junio de 2014 el INSS comunicó a Dª Estibaliz la apertura de un expediente de revisión, iniciando un proceso de revisión de actos declarativos de derecho en perjuicio de los interesados, de la pensión de viudedad e indemnización a tanto alzado que venía percibiendo (folios 188-189)

En el citado expediente se pone de manifiesto que la base reguladora debe ser de 2.897,70 euros, inferior a la que se fijó para establecer su pensión de viudedad. Procediendo el INSS a reclamarle el reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas de los últimos cuatros años, lo que asciende a un total de 17.663,56 euros.

SÉPTIMO

Dª Estibaliz formuló alegaciones en fecha 20 de junio de 2014.

OCTÁVO.- CAF tiene aseguradas las contingencias profesionales con ASEPEYO desde el año 2008. TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Dª Estibaliz, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante INSS. y codemandada ASEPEYO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia litigiosa se centra en la prescripción de la acción de revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios de la Seguridad Social. El 14 de octubre de 2002 se jubiló el esposo de Dª. Estibaliz, el cual falleció el 2 de octubre de 2006. El 8 de noviembre de 2006 el INSS reconoció a la Sra. Estibaliz el derecho a percibir la pensión de viudedad derivada de enfermedad común. Dª. Estibaliz solicitó la apertura de un expediente de aclaración de contingencia, dictando el INSS resolución de 7 de noviembre de 2007 determinando que el fallecimiento de su esposo se debió a una enfermedad profesional, incrementando su pensión de viudedad a 1.490,41 euros, resultado de aplicar el porcentaje del 52 por 100 a una base reguladora de 3.395,03 euros.

El 4 de junio de 2014 el INSS comunicó a la viuda la apertura de un expediente de revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de los interesados, alegando que la base reguladora de la pensión de viudedad no debe exceder del tope máximo de la base de cotización de 2006: 2.897,70 euros. La Entidad Gestora interpuso demanda contra Dª. Estibaliz reclamando el reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas de los últimos cuatros años: 17.663,56 euros.

La sentencia de instancia estimó la demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando un primer motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en el que denuncia la infracción del art. 146.3 y 146.1 de la LRJS, manifestando que la acción de revisión de prestaciones prescribe a los cuatro años, por lo que la acción ejercitada por la Entidad Gestora está prescrita.

SEGUNDO

El art. 146 de la LRJS dispone:

"1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

  1. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

  2. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años (...)".

En la presente litis no se produjo un error material, de hecho o aritmético. En 2007 se calculó la pensión de viudedad sobre la base del salario real que percibió el causante durante el año anterior al fallecimiento, sin sujeción al tope máximo de la base de cotización a la Seguridad Social. Y posteriormente, en el año 2014, el INSS calcula la pensión con base en dicho tope máximo. Se trata de una controversia jurídico-sustantiva y no meramente material, fáctica o aritmética.

Y no se ha alegado que se trate de una causa de nulidad de pleno derecho del acto administrativo "ex" art. 62 de la Ley 30/1992 . La revisión se basa en la causa de anulabilidad del art. 63.1 de esta Ley 30/1992 : "Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder" .

TERCERO

El art. 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece:

"1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

  1. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años...

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