ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:8773A
Número de Recurso2736/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 898/2014 seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DOÑA Nicolasa , CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. y MUTUA PATRONAL ASEPEYO , sobre reintegro de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Nicolasa , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 10 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de febrero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 10 de junio de 2015 (Rec. 322/2015 ), que como consecuencia del fallecimiento del marido de la actora, se le reconoció a ésta el derecho a pensión de viudedad, solicitando la viuda apertura de expediente de aclaración de contingencia, que terminó considerando que el fallecimiento se debía a enfermedad profesional, incrementando la pensión calculada conforme a una base reguladora de 3.395,03 euros por resolución de 07-11-2007. El 04-06-2014, el INSS abrió expediente de revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de los interesados, alegando que la base reguladora de la pensión de viudedad no podía exceder del tope máximo de cotización de 2006, que equivalía a 2.897,70 euros, por lo que interpuso demanda reclamando en cuanto que indebida la prestación en cuantía de 17.663,56 euros. En instancia se estimó la demanda. La Sala de suplicación revoca dicha sentencia, por entender que la acción ha prescrito, ya que: 1) No se está en presencia de un error material, de hecho o aritmético, puesto que en 2007 se calculó la pensión de viudedad sobre la base del salario real que percibió el causante durante el año anterior al fallecimiento conforme al tope máximo de la base de cotización, calculándola en 2014 conforme a dicho tope máximo, tratándose por lo tanto de una controversia jurídico sustantiva; 2) No se ha alegado que se trate de una causa de nulidad de pleno derecho del acto administrativo ex art. 60 de la Ley 30/1992 ; 3) La revisión de oficio de actos administrativos de entidades gestoras no requiere previa declaración de lesividad, ya que si bien cuando se trata de un acto favorable para el interesado en el que concurre una causa de anulabilidad, puede efectuarse la declaración de lesividad, en aras de la seguridad jurídica se establece un plazo máximo de 4 años para que pueda efectuarse dicha declaración, 4) Dicho plazo de cuatro años desde que se dictó el acto administrativo, se aplica igualmente para la revisión de oficio de los actos administrativos en perjuicio de los beneficiarios, ya que si bien un beneficiario puede solicitar una pensión de viudedad aunque se demore en su solicitud, el art. 178 LGSS impide que la entidad gestora revise actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios superando el plazo máximo de ejercicio de la acción; 5) El plazo máximo para el ejercicio de la acción es el de 4 años impuesto por el art. 146.3 LRJS ; y 6) El art. 146 LRJS es de aplicación sin que pueda acogerse que la reclamación se fundamente en dicho precepto sino en una norma de rango legal cual es la ley de presupuestos Generales del Estado para 2006, ya que aunque la fijación legal de la cuantía máxima de las pensiones públicas autoriza a la entidad gestora a acomodar las pensiones a dicho límite máximo, ello no significa que 9 años después, el INSS pueda revisar una pensión publica con el argumento de que en su momento se calculó sin tener en cuenta dicho tope máximo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, planteando como cuestión si resulta o no de aplicación el plazo de prescripción de 4 años establecido en el art. 146.3 LRJS a los supuestos de revisión de prestaciones cuyo pago estuvo afectado de un vicio de nulidad en su origen, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 15 de diciembre de 1995 (Rec. 163/1995 ), en la que se declaró la nulidad de la pensión SOVI reconocida a la actora condenándola al reintegro de 2.022.725 ptas, con fundamento en que, habiendo sido reconocida la pensión SOVI sin reunir la cotización necesaria, procede que la entidad gestora reclame la nulidad radical del otorgamiento de la misma por infracción de una prohibición legal, con fundamento en los art. 6.3 CC y 62.1 f) Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ya que la acción es imprescriptible y el plazo del art. 144.3 LPL no es aplicable a los actos ilegales.

Pues bien, atendiendo a lo que consta en la sentencia recurrida y la que se invoca de contraste, no puede apreciarse la existencia de contradicción teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida la Sala desestima la posibilidad de revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios, consistente en reclamación del exceso de pensión de viudedad percibida como consecuencia de haber calculado la misma conforme a una base reguladora superior al tope máximo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, ya que no se alegó que se tratara de una causa de nulidad de pleno derecho ex art. 62 Ley 30/1992 , que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia de contraste, en la que por el contrario la Sala declara la nulidad del reconocimiento de una pensión SOVI por haberse reconocido sin reunir el requisito de cotización necesaria para ello, por cuanto la entidad gestora consideró desde el comienzo que el acto era nulo de pleno derecho. Pero es que además debe tenerse en cuenta que la Sala de la sentencia recurrida considera que lo que se está es en presencia de un acto anulable respecto del que se aplica el plazo de prescripción de 4 años ex art. 146 LRJS , y en la sentencia de contraste se parte de que el acto no es anulable sino nulo y por lo tanto no es de aplicación el art. 144 LPL .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de marzo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de febrero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que las diferencias apreciadas en la providencia no son relevantes, lo que no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 10 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 322/15 , interpuesto por DOÑA JOSEFA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 11 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 898/2014 seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DOÑA Nicolasa , CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. y MUTUA PATRONAL ASEPEYO , sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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