STSJ Comunidad Valenciana 3319/2020, 29 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA ESPERANZA MONTESINOS LLORENS
ECLIES:TSJCV:2020:5884
Número de Recurso2484/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3319/2020
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso de Suplicación 2484/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002484/2019

Ilmas. Sras.

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidente

Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 003319/2020

En el recurso de suplicación 002484/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2.019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000635/2018, seguidos sobre RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES INDEBIDAS, a instancia de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra Esther, defendida por el Letrado D. Ricardo Cano Zamorano, y en los que es recurrente FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción alegada por la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL frente a DÑA. Esther, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en dicha demanda. ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

"PRIMERO.- La trabajadora demandada Esther, con DNI NUM000, prestó servicios para la empresa Frutas Ya - Boy SL, hasta el 23- 02-2012, fecha en que se propuso la extinción de su contrato de trabajo en virtud de un ERE autorizado en virtud de resolución de 20-01-2012, como trabajadora f‌ija discontinua, ostentando la categoría de encajadora, con antigüedad de 2-06-1986 y un salario diario de 61,28 euros, siendo de aplicación a dicha relación laboral el Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Cítricos, Frutas y Hortalizas de la Comunidad Valenciana. SEGUNDO.- La empresa Frutas Ya - Boy SL, fue declarada en concurso de acreedores por auto de fecha 27-03-2012 dictado por el Juzgado Mercantil de Valencia en los autos nº 343/2012. TERCERO.- La trabajadora junto con otra, en fecha 29-02-2012, presentó demanda frente a la empresa en reclamación de cantidad, por salarios pendientes, diferencias salariales e indemnización por extinción de

contrato de 20 días de salario por año de servicio dando lugar los autos seguidos ante el Juzgado Social nº 9 de Valencia. En fecha 22-05-2012 las partes y el Administrador Concursal alcanzaron la avenencia en sede judicial, reconociendo adeudar a la trabajadora 19.703,59 euros, correspondiendo 15.328,39 euros a indemnización y 4.375,20 euros a salarios. CUARTO.- Previa solicitud de fecha 4-06-2012, mediante resolución del FOGASA de fecha 7-04-2014, dictada en el Expediente NUM001, dicho organismo procedió a reconocer prestaciones a favor de la demandada Esther, con DNI NUM000, por importe de 17.795,52 euros, de los que corresponden a salarios devengados 4.375,20 euros y 13.420,32 a indemnización derivada de la extinción de la relación laboral con Frutas Ya Boy SL. QUINTO.- En fecha 29-04-2014 el FOGASA inició frente a la actora y otra trabajadora proceso de reintegro de prestaciones indebidas, tras conocer con posterioridad que la Administración Concursal había abonado en el caso de la Sra. Esther 1.125,36 euros, como parte del crédito salarial. Tras transferir la Letrada que asistía a la parte en el procedimiento seguido ante el Juzgado Social nº 9, que igualmente promovió la solicitud de prestación ante el FOGASA por cuenta de las trabajadoras las cantidades reclamadas a una cuenta titularidad del FOGASA, mediante resolución de fecha 8-07-2014 dicho organismo dio de baja a las mismas del inventario de deudores por pago indebido, acordando rectif‌icar el expediente de origen, dejando las prestaciones reconocidas en 16.670,16 euros en el caso de la Sra. Esther . SEXTO.- En fecha 28-10-2014 la trabajadora promovió frente al FOGASA demanda de reclamación de cantidad, solicitando la condena a dicho organismo al pago de 1.908,07 euros, dando lugar a los autos nº 1041/14 seguidos ante el Juzgado Social nº 6 de Valencia, que en fecha 16-12-2016 dictó una primera sentencia desestimando la demanda, que recurrida en suplicación fue anulada por la Sala Social del TSJ de la CV en sentencia de 16-05-2018, que obra en autos y que se da por reproducida. En fecha 29-06- 2018 consta dictada nueva sentencia por dicho Juzgado, cuyo tenor literal obra igualmente en autos y se da por reproducido en aras a la brevedad, que estima la demanda y condena al FOGASA a abonar a la actora 1.908,07 euros en concepto de indemnización, con intereses legales de los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, aplicando la doctrina de los efectos positivos del silencio administrativo, al dictarse resolución expresa por el FOGASA transcurridos tres meses según el art. 42 de la Ley 30/92. Dicha sentencia devino f‌irme al no ser susceptible de recurso, y en ejecución de la misma, se instruyó el Expediente nº NUM002, y en fecha 11-10-2018 se resolvió proceder al abono de la cantidad recogida en dicha resolución, que se hizo efectivo en fecha 5-11-2018. SEPTIMO.- La trabajadora codemandada acredita 4.565 días cotizados en el Sistema Especial de Frutas y Hortalizas en la empresa Frutas Ya Boy SL, entre 1,33, ( coef‌iciente), corresponden 3.432,33 días trabajados, siendo el importe de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio 11.524,92 euros, ( 3.432,33/365 por 20= 188,07 días, por 61,28 euros de salario día). OCTAVO.- La demanda que da origen a estos autos fue presentada ante el RUE del Decanato de los Juzgados de Valencia en fecha 17-07-2018. ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo sido impugando por la representación letrada de Esther . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por el letrado del FONDO DE GARANTIA SALARIAL (en lo sucesivo, FOGASA), la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia que absuelve a la trabajadora demandada, de la pretensión de reintegro de prestaciones que solicitada este Organismo en su demanda, por cantidad de 1.908,07 euros, a que había sido condenado por sentencia del Juzgado de lo Social 6 de Valencia de 29-06-2018, por aplicación de la doctrina del silencio positivo, al haberse dictado en su día resolución administrativa fuera del plazo legal de 3 meses f‌ijado por la legislación del procedimiento administrativo, vigente al tiempo de deducirse la solicitud. Sentencia que alcanzó f‌irmeza, tras la cual, el FOGASA, ejercita la acción del art 146 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (en los sucesivo, LRJS) que motiva su demanda por el concepto antes reseñado, a la que acumula también, la reclamación de otros 1.895,39 euros que entiende abonados por exceso, cuando reconoció la indemnización por despido conciliada por la trabajadora con su empresa, las cuales, son, ambas, desestimadas en la instancia, la última acogiendo la excepción de prescripción de la acción de revisión, interpuesta en el acto del juicio por la trabajadora demandada.

  1. Previamente a analizar el recurso interpuesto, es preciso resolver sobre la solicitud del FOGASA que, al amparo del art. 233 LRJS, pide la incorporación a los autos, de una fotocopia de la solicitud de prestaciones, que dio origen al expediente instado por la trabajadora para reclamar las correspondientes a los salarios y la indemnización por despido transaccionados en sede judicial con la empresa y el administrador concursal de la misma, fechada el 4 de junio de 2012, que dice f‌igura en el expediente en su día instruido, motivo que basta para rechazar la petición, sin necesidad de devolverlo pues se trata de una simple fotocopia, ya que el art. 233 LRJS dispone que: " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa

f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportaranteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los f‌ines correlativos ".

Notorio es que en el presente caso, el documento presentado con el escrito de interposición del recurso, es de fecha muy anterior a la resolución impugnada, y por obrar necesariamente en expediente administrativo que da origen a los autos, en poder del organismo recurrente, no solo no consta que no haya podido aportarse al proceso, sino que por el contrario, lo tenía de origen a su plena disposición el proponente, y como parte del expediente administrativo que tramitó, pudo y en su caso debió adjuntarse por el FOGASA como parte del mismo ya que debe remitirse al órgano judicial en su contenido íntegro, y así en su caso, fundar las alegaciones que debieron deducirse en la instancia atendiendo a su contenido, como ahora se pide, y que no pueden proponerse novedosamente, por lo que no procede su admisión a...

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