STS, 6 de Octubre de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:6659
Número de Recurso1623/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Pérez García, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 97/2004, interpuesto por Dª Consuelo contra la sentencia dictada en 17 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos núm. 756/2003 seguidos a instancia de Dª Consuelo, sobre reclamación de cantidad.

Es parte recurrida Dª Consuelo .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, contenía como hechos probados: "1.-Dª Consuelo, presta sus servicios para el Servicio de Salud del Principado de Asturias con plaza en propiedad desde el 21-12-02, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo.

  1. - Con anterioridad a esa fecha, la actora había prestado igualmente servicios en otros centros sanitarios con la misma categoría, desde el 08-03- 90, fecha del primer contrato, hasta la adquisición de la plaza en propiedad, y siempre con contratos de naturaleza temporal.- Como consecuencia de tales prestaciones de servicio, la demandante perfeccionó los siguientes trienios: 1º, el 08-03-93; 2º, el 08-03-06; 3º, el 08-03-99; 4º, el 08-03-02. 3.- Con fecha 12-02-2003, la demandante solicitó el reconocimiento de servicios previos prestados, reconociéndosele los referidos anteriormente por parte de la entidad demandada, y abonándole en concepto de atrasos la cantidad de 147,44 euros, importe de los trienios devengados entre la fecha de acceso a la condición de personal fijo y la fecha de la resolución. 4.- Interpuso la actora la correspondiente reclamación previa a fin de que se le abonasen los atrasos correspondientes al último año inmediatamente anterior a la solicitud; reclamación que fue desestimada por resolución de fecha 30-04-2003, por considerar que el derecho al percibo de trienios solamente surge con el acceso a una plaza en propiedad, por lo que con anterioridad a esa fecha no se ha devengado cantidad alguna por tal concepto. 5.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda presentada por Dª Consuelo contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avilés nº 1 de 17 de noviembre de dos mil tres instada por dicha recurrente contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) en reclamación de cantidad, declaramos el derecho de la actora al cobro de los atrasos solicitados por reconocimiento de derecho de antigüedad con el limite de un año desde la solicitud y hasta la fecha del perfeccionamiento del último trienio, condenando al SESPA a estar y pasar por esta declaración y a su abono.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 16 de enero de 2004 (Rec. 1255/2003 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 20 de abril de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 1.1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración de Justicia, y el art. 1 y la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, en relación con el art. 2.1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 11 de enero de 2006, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a la interpretación de la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1181/1989, que establece lo siguiente: "a efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que tenga nombramiento en propiedad, o en el Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en el que los hubieran prestado, excepto aquellas que tengan el carácter de prestaciones personales obligatorias".

Concretamente, la Sala ha de decidir, con referencia al personal estatutario, si los efectos económicos de la antigüedad reconocida se producen desde el momento en que se adquiere la condición de fijo o, en otra forma, los efectos deben retrotraerse hasta un año antes de la solicitud de reconocimiento, aunque tal momento sea anterior a la toma de posesión de la plaza.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en la sentencia de 18 de febrero de 2.005, hoy recurrida, estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la actora frente a la decisión de instancia que había desestimado la demanda y declaró el derecho de la demandante "al cobro de los atrasos solicitados por reconocimiento del derecho de antiguedad con el límite de un año desde la solicitud y hasta la fecha del perfeccionamiento del último trienio", lo que implicó conceder efectos a la antigüedad reconocida desde fecha anterior a la toma de posesión de la plaza en propiedad. Por el contrario, la sentencia del propio Tribunal y Sala de 16 de enero de 2004, que el SESPA, invoca y aporta como contraria, ante supuesto de hecho idéntico al hoy enjuiciado llega a solución contraria, razonando que "el derecho a percibir los trienios nace para el personal estatutario a partir del momento en que adquiere plaza en propiedad y es en ese momento cuando surge el devengo de los trienios aunque estos se reconozcan en relación a periodos en los que se desempeñaban puestos de trabajo con el carácter de interino, pues una cosa es que se reconozcan esos periodos y otra distinta el momento en que nacen los efectos económicos".

Concurre por tanto el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, y que, de otra, ha sido expuesto en forma suficiente, como exige el artículo 222 de la ley procesal.

SEGUNDO

El tema litigioso ha sido objeto ya de unificación por esta Sala en sentencias de 31 de enero, 2 de febrero, 21 de abril de 2005 (recursos 1311/2004, 1425/2004, y 3657/2004), 4, 13, 18, 19 y 31 de mayo del presente año (recursos 1633/2004, 1409/2004, 1302/2004, 1228/2004 y 2339/2003), 22 de julio y 29 de diciembre de 2005 (recursos 3487/2004 y 5222/2004) y 24 de mayo de 2006 (1327/2005 ), entre otras, doctrina que procede reproducir ahora, lo que habrá de conducir a la estimación del recurso. A su tenor, y como afirmamos en la primera de las sentencias citadas, interpretando los términos del art. 1 del Real Decreto 1181/1989, "El nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/ 1989 . Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3 y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo

23.2. b) de la Ley 30/1984, que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron "en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino)" o "en régimen de contratación administrativa o laboral". Pero ni esa Ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad. Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad y, en consecuencia, como la actora no obtuvo ese nombramiento hasta el 3 de abril de 2002, no puede abonársele la retribución por antigüedad por el periodo anterior a esa fecha que reclama, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma. Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a "los nuevos trienios" en el mencionado período".

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello implica resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a desestimar el recurso de tal clase formulado por la parte actora, y confirmar la sentencia de instancia, que absolvió al demandado de las pretensiones frente al mismo formuladas. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Pérez García, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 97/2004. Casamos y anulamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, y, resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase formulado por la parte actora y confirmamos la sentencia de instancia que absolvió al demandado de las pretensiones frente al mismo formuladas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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