SAP Guipúzcoa 131/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2017:586
Número de Recurso3103/2016
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución131/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/009965

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2014/0009965

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3103/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 696/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Vicenta, Carlos Daniel y Apolonia

Procurador/a/ Prokuradorea:TERESA ZULUETA CALVO, TERESA ZULUETA CALVO y TERESA ZULUETA CALVO

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA, JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA y JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 131/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D/Dª. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 696/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, a instancia de Vicenta, Carlos Daniel y Apolonia apelante -, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. TERESA ZULUETA CALVO, y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA, contra D./Dª. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

apelado -, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. ALBERTO HARO SANTAMARIA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30-10-2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Donostia, se dictó sentencia con fecha 30-10-2015, que contiene el siguiente

FALLO

"ESTIMANDO parcialmente lademanda interpuesta por la Procuradora Sra. ZULUETAen nombre y representación de Dª Vicenta, D. Carlos Daniel y Dª Apolonia contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., debo: 1.· Declarar la nulidad de la cláusula 3 bis 3 de la escritura de hipoteca reseñada en el hecho primero, en los términos resueltos en esta sentencia; 2.- Declarar la nulidad de la cláusula 3 bis 3 de la escritura de hipoteca reseñada en el hecho segundo, en los términos resueltos en esta sentencia; 3.- Declarar la nulidad de la cláusula 3 bis 3 de la escritura de hipoteca reseñada en el hecho tercero, en los términos resueltos en esta sentencia, y condenar a la demandada abonar a DOÑA Vicenta, DON Carlos Daniel Y DOÑA Apolonia la suma de 486,17 euros (s.e.u.o.), percibida en exceso por la aplicación de la misma, a computar desde el 9 de mayo de 2013, incrementada con el interés legal devengado desde la fecha del pago, 31 de mayo de 2013,hasta la fecha de la sentencia, incrementándoseen dos puntos a partir de la misma; 4.- Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

PRIMERO

Las presentes actuaciones traen causa de la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Apolonia, D. Carlos Daniel y Dª Vicenta sobre declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula 3 bis.3 (cláusula suelo) contenida en las escrituras de préstamo hipotecario suscritas por los demandantes con la entidad BBVA, y restitución de las cantidades percibidas en exceso en aplicación de dicha cláusula, postulándose concretamente en el suplico de la demanda:

  1. -Se declare la nulidad de la cláusula 3 bis 3 de la escritura de hipoteca reseñada en el hecho primero y se condene a la demandada a abonar a DON Carlos Daniel la suma de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA y SIETE EUROS CON CUARENTACÉNTIMOS (11.587,40 euros) percibida en exceso por la aplicación de la misma,incrementada con el interés legal devengado desde la fecha de cada uno de los pagos hasta la fecha de la sentencia, incrementado en dos puntos a partir de la misma.

  2. - Se declare la nulidad de la cláusula 3 bis 3 de la escritura de hipoteca reseñada en el hecho segundo y se condene a la demandada a abonar a DOÑA Vicenta la suma de CINCO MIL CIENTO VEINTISIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (5.127,60 euros) percibida en exceso por la aplicación de la misma, incrementada con el interés legal devengado desde la fecha de cada uno de los pagos hasta la fecha de la sentencia, incrementado en dos puntos a partir de la misma.

  3. - Se declare la nulidad de la cláusula 3 bis 3 de la escritura de hipoteca reseñada en el hecho tercero y se condene a la demandada abonar a DOÑA Vicenta, DON Carlos Daniel Y DOÑA Apolonia la suma de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA y DOS EUROS CON OCHENTA y CUATRO CÉNTIMOS (11.562,84 euros) percibida en exceso por la aplicación de la misma incrementada con el interés legal devengado desde la fecha de cada uno de los pagos hasta la fecha de la sentencia, incrementado en dos puntos a partir de la misma;

  4. - Se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

    Demanda frente a la cual la entidad BBVA formula contestación esgrimiendo excepción de cosa juzgada al amparo de los arts. 221.1, 222 y 421 LEC al haber sido resueltas con carácter firme las pretensiones que se

    interesan en la demanda por Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9-5-2013, lo que y en cuanto al fondo, para el caso de entenderse que las cláusulas objeto de la Litis no son idénticas a la enjuiciada, formula oposición con base en las siguientes alegaciones, en apretada síntesis:

    (i) El carácter abusivo no puede ser objeto de control judicial en tanto que la cláusula suelo forma parte del objeto principal del contrato (precio), excluyéndose en tal caso dicho control conforme a lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 13/1993 :

    (ii) La cláusula suelo no puede ser calificada en este caso como una "condición general de la contratación", puesto que no ha sido impuesta; y

    (iii) En todo caso, la cláusula no es "abusiva" al haberse negociado individualmente y no ser impuesta por BBVA, respetar las exigencias de buena fe y no causar un desequilibrio de los derechos y obligaciones contractuales.

    Y que, tanto en el caso de que se estime la excepción de cosa juzgada, como en el supuesto de considerar que se ha de entrar a resolver sobre el fondo, es evidente que las cláusulas suelo ya ha sido eliminadas de los contratos objeto de Litis y en ningún caso procede devolver a la parte actora las cantidades cobradas por BBVA en aplicación de la misma, de conformidad con el principio de irretroactividad sentado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de Mayo de 2013 .

    Por lo que solicita que se dicte resolución por la que, estimando la excepción de cosa juzgada, acuerde el sobreseimiento del proceso sin entrar a conocer el fondo del asunto. Subsidiariamente, para el hipotético caso de que se entrase a conocer del fondo del asunto, dicte Sentencia por la que desestime íntegramente las pretensiones deducidas de contrario, absolviendo en todo caso a BBVA de todos pedimentos de la demanda.

    Por Auto de 22-5-2015 se resuelve la excepción de cosa juzgada opuesta por BBVA, disponiéndose en la Parte Dispositiva su estimación, debiendo dictarse la oportuna Sentencia.

    En el Razonamiento Jurídico Segundo en el que se aborda dicha excepción, se transcribe el art. 222.4 LEC, sobre la eficacia positiva ó prejudicial de la cosa juzgada, y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al respecto de la nulidad por abusiva de la cláusula suelo (con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-2013 y Sentencias del Alto Tribunal de 16-7-2014 y de 24-3-2015 ) y sobre las consecuencias económicas de su declaración de nulidad (con cita de sendas Sentencias del Tribunal Supremo de 25-3-2015 ), se argumenta:

    "Por consiguiente, aunque es obvio que en esos procedimientos no son parte los ahora demandantes, la doctrina jurisprudencial que emana de dichas resoluciones complementa el ordenamiento jurídico ( art.1.6 del Código Civil ) y no puede ser obviada en el caso que ahora nos ocupa, pues es de plena aplicación por la identidad de objeto y causa de pedir.

    Por todo lo expuesto, procede estimar la excepción de cosa juzgada, si bien debiendo ceñir los efectos jurídicos de la misma a las circunstancias concretas del caso, por lo que deberá dictarse la oportuna sentencia..".

    Por Auto de 30-7-2015, desestimatorio del recurso de reposición formulado por la parte actora frente a la anterior resolución, además de dar reproducida la argumentación jurídica, se señala:

    " Tan solo, hacer especial hincapié en el efecto positivo de la cosa juzgada en relación con el efecto vinculante de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, tanto en cuanto al efecto de nulidad de las cláusulas suelo del BBVA como en cuanto a sus consecuencias económicas, sin perjuicio de la causa alegada...

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