STS, 10 de Noviembre de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:7174
Número de Recurso1143/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María del Pilar, representada por el letrado D. Domingo Villaamil Gómez de la Torre, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 26 de noviembre de 2004, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA).

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el SESPA, representado por el Letrado D. José Pérez García

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2003 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, declarando como probados los siguientes hechos: "1°- La actora prestó sus servicios para el INSALUD y desde la transferencia autonómica para el SESPA, en virtud de una relación laboral indefinida, reconocida por sentencia dictada el 25 de octubre de 1993 por la Sala del Tribunal Superior de Justicia . Trabaja en el centro de Atención Primaria de Llanera todos los fines de semana y festivos del año, en jornadas de veinticuatro horas. Pertenece al Grupo A Sanitario.- 2°- El SESPA y los sindicatos médicos SIMPA, SATSE y UGT, suscribieron un Pacto el 5 de julio de 2002, en cuyo punto sexto se establece la mejora salarial para el Grupo A Sanitario por un importe total de 3. 550# que serían abonados en los siguientes plazos:- 50% el primer año con efectos del 1-7-2002. - 25% el segundo año con efectos del 1-7-2003.-25% el tercer año con efectos del 1-4- 2004.-La redacción íntegra se da por reproducida.- 3°- La actora percibió por el primer año, hasta junio del presente, a razón de 5, 03# por día trabajado. Conforme con el acuerdo el importe para el primer año asciende a 298,8# mensuales. La diferencia entre una y otra retribución es de 402,36# hasta el mes de enero del presente inclusive.- 4°- La actora estuvo de baja por maternidad del 29 de julio al 16 de noviembre de 2002.- 5°- Presentó reclamación previa el 6 de febrero del presente que a la fecha de interposición de la demanda el 6 de mayo, no había sido resuelta. Se dictó resolución el 4 de junio siguiente.- 6°- El presente asunto afecta a un gran número de trabajadores del SESPA"

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimo la demanda interpuesta por Dª María del Pilar contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias (Sespa) y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por Dª María del Pilar, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 26 de noviembre de 2004, con el siguiente fallo: "Estimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Dª María del Pilar, sobre mejoras salariales, la que se revoca, absolviendo a la Entidad recurrente de las reclamaciones efectuadas en la demanda"

CUARTO

Dicha sentencia fue aclarada por auto de esa misma Sala, de fecha 30 de diciembre de 2004, "en el sentido de que quien recurre en dicha sentencia es María del Pilar y no el SESPA"

QUINTO

Interpuesto por la representación procesal de Dª María del Pilar, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de ese mismo Tribunal, de 16 de julio de 2004.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2006, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de octubre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente litigio tiene su origen en la demanda suscrita por una persona que, perteneciendo al Grupo A sanitario, prestó servicios inicialmente para el Instituto Nacional De la Salud y después para el Servicio de Salud del Principado de Asturias, como refuerzo en los fines de semana y festivos del año. Al amparo del Acuerdo suscrito por el SESPA y algunos sindicatos el 5 de julio de 2002, solicita la demandante el abono de la mejora salarial a que se refiere dicho pacto. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora, contra cuya resolución recurre ahora en casación unificadora la demandante, seleccionado para el contraste la sentencia de la propia Sala de Asturias de 16 de julio de 2004.

SEGUNDO

Concurren las sustanciales identidades entre las sentencias comparadas porque, ante supuestos de sustancial identidad, se han dado respuestas judiciales de signo contrario, por lo que se estima cumplido el requisito de la contradicción a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

, y a esta conclusión llegó nuestra sentencia de 23 de enero de 2006 (recurso 5228/2004 ), que apreció la contradicción entre una sentencia con idéntico sentido y fallo que la recurrida aquí y la señalada para el contraste de 16 de julio de 2004, lo que deja expedito el camino para decidir las cuestiones planteadas en el recurso para unificar la doctrina quebrantada.

TERCERO

La doctrina correcta es la que aplica la sentencia referente, que se acomoda en todo a lo declarado por la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2006, ya citada anteriormente, que trató el mismo problema que el planteado en este recurso, relativo a la retribución del personal de refuerzo del SESPA en los términos previstos en el Acuerdo de 5 de julio de 2002. La resolución aquí impugnada se apartó de la doctrina jurisprudencial proclamada y denegó lo pedido en la demanda, argumentando que la normativa aplicable a la retribución del personal de refuerzo es la que contiene el Real Decreto Ley 3/1997, de 11 de septiembre, para el personal estatutario dependiente de las entidades gestoras y, de manera específica, con el complemento de atención continuada, pero no es esa la solución que mejor cuadra a la cuestión controvertida, precisamente si se tiene en cuenta lo pactado el 5 de julio de 2002, que en el punto sexto del Acuerdo se establece la mejora salarial para el grupo A Sanitario, al que pertenece la recurrente, por un importe total de 3.550 euros a abonar en los siguientes plazos: con efectos de 1-7-2002, el primer año el 50%; con efectos de 1-7-2003, segundo año, el 25% y con efectos de 1-4-2004, tercer año, el 25%. A tenor de nuestra doctrina, la interpretación del texto del Acuerdo de referencia que instaura la mejora salarial cuestionada, permite sentar las siguientes conclusiones:

  1. El punto 6º del Acuerdo regula ese concepto retributivo litigioso en términos que no autorizan ninguna implícita diferenciación del personal de refuerzo. b) La jornada de este personal no tiene duración horaria inferior a la común. Lo que difieren son las condiciones de prestación de los servicios, al dedicarse predominantemente a la atención de las urgencias; pero esta circunstancia sólo puede ser valorada normativamente al efecto de producir una minoración retributiva, ya que no es susceptible de producirla en términos aritméticos, como ha dicho el Servicio demandada y ha aceptado la sentencia recurrida. c) En efecto, y continuando el anterior razonamiento, ha quedado sin explicación el método seguido para llegar a la cifra de la mejora salarial reducida que dicho Servicio ha considerado abonable a la actora y que, ciertamente, no es proporcional a la duración de su jornada, ya que la misma no es inferior a la común, como se dijo, sino precisamente al contrario. d) Tampoco es proporcional a las retribuciones que viniera percibiendo la actora, que no constan, si bien en el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Servicio de Salud demandado se alega que, debido a la fecha de su contratación, mantiene un régimen retributivo semejante al de los médicos de atención primaria y que, además, la mejora salarial objeto del pleito opera como un concepto nuevo que no está en función de las retribuciones anteriormente existentes. e) En su propia consecuencia, carece de sentido invocar la aplicación del Acuerdo suscrito el 17 de junio de 1999 entre el INSALUD y las Organizaciones Sindicales legitimadas, en cuanto establece el valor hora de los profesionales de los servicios de refuerzo en atención primaria y la exclusión de dicho personal del ámbito de las disposiciones incompatibles con la modalidad de su prestación de servicios. Ello podría conducir a sostener, tal vez, el impago total de la mejora de que se trata, pero no su reducción en cuantía decidida por la Administración y con arreglo a criterios no explicados y ajenos a la norma pactada que la instituye.

A lo dicho cabría añadir que lo pactado en el año 2002 es de aplicación al personal estatutario y funcionario que presta sus servicios en las Instituciones sanitarias públicas, sin distinción alguna que autorice una retribución parcial y distinta a la acordada, a través de una interpretación restrictiva e inadecuada del Acuerdo.

CUARTO

Por todo cuanto venimos diciendo y de conformidad con la propuesta que hace el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María del Pilar, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2004, para casar u anular dicha resolución y, decidiendo el debate en trámite de suplicación, estimar el recurso de tal clase y estimar la demanda, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María del Pilar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 26 de noviembre de 2004 . Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la actora, revocamos la sentencia de instancia y estimamos la demanda declarando el derecho de la actora a percibir el incremento retributivo en conceptos fijos previsto en el Acuerdo de 5 de julio de 2002, condenando al Servicio de Salud del Principado de Asturias a que abone a la demandante en concepto de diferencia por el periodo reclamado, la cantidad de 402,36 euros, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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