STS, 27 de Marzo de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:3113
Número de Recurso6649/2003
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6649/2003 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE RELIGIOSAS DE CARMELITAS DESCALZAS, representada por la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Recurso Contencioso- Administrativo nº 2099/1996, sobre el Plan General de Ordenación Urbana de Vélez-Málaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaludía, se ha seguido el recurso número 2099/1996, promovido por la COMUNIDAD DE RELIGIOSAS DE CARMELITAS DESCALZAS y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre el Plan General de Ordenación Urbana de Vélez-Málaga.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1.- Rechazar las inadmisibilidades opuestas.

  1. - Estimar el recurso interpuesto por COMUNIDAD DE RELIGIOSAS DE CARMELITAS DESCALZAS contra la resolución del Vicepresidente de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga de 27 de febrero de 1996 por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Vélez Málaga, anulando dicho Plan General en el extremo referido para previsión del Sistema Local VM29, exclusivamente en lo que afecta al jardín anejo al Convento Iglesia de Jesús, María y José, de Vélez Málaga de la Comunidad de Religiosas Carmelitas Descalzas.

  2. - Sin hacer especial pronunciamiento respecto del abono delas costas devengadas en este proceso".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de julio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 4 de diciembre de 2003 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó "estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia declare ajustada a Derecho la Resolución recurrida".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de marzo de 2005, ordenándose también, por providencia de 18 de abril de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la COMUNIDAD DE RELIGIOSAS DE CARMELITAS DESCALZAS en escrito presentado en fecha de 24 de mayo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirme íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de marzo de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la JUNTA DE ANDALUCÍA se interpone Recurso de Casación contra la sentencia dictada, en fecha de 5 de septiembre de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Málaga ) que, rechazando las causas de inadmisibilidad formuladas, estimó el Recurso Contencioso-Administrativo 2099/1996 formulado por la COMUNIDAD DE RELIGIOSAS DE CARMELITAS DESCALZAS, contra la Resolución, de fecha 27 de febrero de 1996, del Vicepresidente de la Comisión Provincial de Ordenación de Territorio y Urbanismo de Málaga, por la que fue definitivamente aprobado el PGOU de Vélez Málaga (anulando el mismo en el extremo referido para la previsión del Sistema Local UM29, exclusivamente en lo que afecta al jardín anejo al Convento Iglesia de Jesús, María y José de dicha localidad, propiedad de la Comunidad recurrente).

SEGUNDO

La Sala de instancia fundamentó dicha decisión, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en los siguientes extremos:

  1. Que el Monasterio propiedad de la Comunidad recurrente "incluye a los efectos de su consideración como Bien de Interés Cultural (BIC), el huerto o jardín en su totalidad. Por tanto no es correcto afirmar que el Plan no le afecta porque incide sobre una parcela ajena al edificio, ya que si esta parcela externa al edificio es el jardín o huerto, la propia Administración competente incluye estos terrenos en lo que podíamos llamar "entorno propio" del inmueble protegido".

  2. Que, como consecuencia de lo anterior, los referidos terrenos "no pueden ser objeto de expropiación, forman parte del entorno propio del conjunto histórico y no son susceptibles de contemplarse de forma separada del resto, que son afirmaciones de la Administración Autonómica competente para la protección histórico-cultural. La misma Administración en su vertiente de ejercicio de función urbanística no puede aprobar sin condiciones un Plan General que incide, en la forma que se quiera denominar, en parte del entorno propio del conjunto histórico artístico, aunque no afecte al edificio en sentido estricto, pero que puede implicar en un futuro una demolición de parte o mutación de parte de ese entorno protegido". Añadiendo que desde el momento de la incoación del expediente para la declaración de bienes de interés cultural, se aplica provisionalmente el mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados.

  3. Que, tras exponer el contenido del artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico, y las vinculaciones que en el mismo se establecen para la Administración Local (Plan Especial de Protección del Área), la sentencia de instancia "además de la obligatoriedad de un planeamiento específico de protección, el Plan General debe contemplar la singularidad urbanística del BIC", lo que según la sentencia ratifica el apartado 3 del mismo artículo cuando señala que "no se permitirán alineaciones nuevas, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones".

  4. En consecuencia, la "Administración local en su potestad planificadora propia está constreñida a ciertas determinaciones mínimas de conservación cuando existe un B.I.C. Limitaciones que también existen cuando se inicia el expediente de declaración (ex art. 11.1 de la Ley 16/1985 ). Podemos deducir, por tanto, que iniciado un expediente de declaración de un bien como de interés cultural, el planificador general, al menos, debe respetar las limitaciones urbanísticas que la Ley 16/1985 le impone respecto a ese bien. Pues desde la incoación del expediente se aplican provisionalmente las cautelas antes reseñadas respecto de la protección, conservación y prohibición de alineaciones que afecten a ese bien. El nuevo plan general que se redacte y se apruebe mientras dura la tramitación del expediente declarativo debe respetar estas cautelas, bien recogiéndolas directamente, bien condicionado cualquier operación urbanística a la existencia de un ulterior plan especial. Si el plan general opta por incluir entre sus determinaciones propias las que corresponden al plan especial de protección, debería incluirse, al menos, en su expediente de elaboración la emisión de informe exigido por el art. 20.1 de la Ley 16/1985 . Lo contrario sería hurtar a la administración competente el desarrollo de la potestad de protección que le viene atribuida ex lege. En el caso de autos el Plan general impugnado desconoce totalmente la existencia de un expediente sobre declaración de B.I.C respecto del inmueble de la congregación recurrente, ya que ni contempla las cautelas de protección ni se remite al ulterior plan de protección. Por eso existe un infracción legal en dicho Plan que nos lleva a estimar el recurso en los términos solicitados por la parte actora de este proceso".

TERCERO

Contra la citada sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA en el cual esgrime un único motivo de impugnación articulado al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora del a Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), y que se fundamenta en la infracción del artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (LPH), por su indebida aplicación.

En concreto, se expone en desarrollo del motivo que la sentencia incurre en la infracción del precepto denunciado al aplicar indebidamente un régimen de protección que no resulta aplicable al inmueble (Monasterio) de la Comunidad recurrente ya que el expediente, incoado en 1983 (Resolución de 22 de marzo de 1983) lo es en relación con la categoría de Monumento (no de Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica), sin que a la categoría de Monumento se refiera el artículo 20 de la LPH que se considera infringido, ni, por otra parte, les sea de aplicación el régimen de protección provisional previsto en el artículo 11 de la misma LPH, ya que para los Monumentos sólo es exigible la autorización previa de la Administración cultural para la reallización de obras interiores o exteriores, o bien para realizarlas "en el entorno afectado por la declaración".

CUARTO

El motivo debe de ser rechazado al no existir una aplicación indebida del artículo 20 de la Ley 16/1985 en que el mismo se fundamenta.

El citado precepto, en realidad, no es aplicado por la Sala, ya que, simplemente, es tomado como referencia por la sentencia de instancia, en la dimensión y ámbito que el mismo tiene; la citada sentencia pone de manifiesto que, además, de las concretas obligaciones que el precepto impone, existen otras que se relacionan con el planeamiento general. En consecuencia, es evidente que el citado artículo 20 obliga a los municipios afectados a redactar un Plan Especial de Protección, u otro instrumento de planeamiento, de los previstos en la legislación urbanística; y, en concreto, en su párrafo 3 dispone que "hasta la aprobación definitiva de dicho plan el otorgamiento de licencias ... precisará resolución favorable de la Administración competente para la protección de los bienes afectados y, en todo caso, no se permitirán alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones".

Pues bien, la doctrina que en la sentencia de instancia se establece es que, con independencia de dicho planeamiento específico o especial, dirigido a la concreta protección y consideración del patrimonio histórico, "además ... el Plan General debe contemplar la singularidad urbanística del BIC". Efectivamente, el artículo 20.1 de la Ley 16/1985 establece ---en relación, exclusivamente, con los Conjuntos Históricos, los Sitios Históricos y las Zonas Arqueológicas--- "la obligación para el Municipio o Municipios en que se encontraren de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumpla en todo caso las exigencias en esta Ley establecidas".

Además, en relación con dicho planeamiento especial el propio precepto establece dos precisiones:

  1. Que "la aprobación de dicho Plan requerirá el informe favorable de la Administración competente para la protección de los bienes culturales afectados", el cual, "se entenderá emitido ... transcurridos tres meses desde la presentación del Plan". Y,

  2. Que "la obligatoriedad de dicho Plan no podrá excusarse en la preexistencia de otro planeamiento

contradictorio con la protección, ni en la inexistencia previa de planeamiento general".

Por ello, la recurrente acierta cuando, efectivamente, concreta la exigencia de dicho Plan Especial, a los tres tipos de BIC que el precepto recoge, excluyendo los Monumentos, pero no lo hace cuando, en realidad, no combate la tesis de la sentencia de instancia que, en síntesis, lo que establece es la dependencia del planeamiento general urbanístico en relación con la normativa de protección del patrimonio histórico. Como en la sentencia de instancia se establece, "el nuevo plan general que se redacte y se apruebe mientras dura la tramitación del expediente declarativo debe respetar estas cautelas, bien recogiéndolas directamente, bien condicionando cualquier operación urbanística a la existencia de un ulterior plan especial", pues, lo que el Plan General no puede es desconocer la existencia de un expediente sobre declaración de BIC, clasificando el entorno del mismo en forma que pudiera ser contradictoria con la protección histórica, y ello, aunque el citado BIC tan solo fuera un Monumento, ya que la doctrina que se establece ---y no se combate--- es la de la condicionada y genérica dependencia del planeamiento general en relación con la legislación de protección histórico artística, con independencia de la elaboración de un Plan Especial de Protección para los BIC que, por su configuración lo exigen.

Efectivamente, si se analizan los conceptos de los diversos BIC que se describen en el artículo 15 de la Ley del Patrimonio Histórico, podrá comprobarse la razón de la no exigencia del Plan Especial de Protección para los Monumentos y los Jardines Históricos, y, sin embargo, la exigencia del mismo para los Conjuntos Históricos, los Sitios Históricos y las Zonas Arqueológicas: Mientras que la extensión ---o base fáctica--- de un Monumento se limita a un bien inmueble, y la de un Jardín Histórico a un espacio delimitado, sin embargo, el Conjunto Histórico es concebido como "la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física", el Sitio Histórico como "el lugar o paraje natural", y la Zona Arqueológica "el lugar o paraje natural donde existen bienes muebles e inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica" ; del precepto, pues, se desprende que la exigencia del Plan Especial ---en el artículo 20 de la misma Ley --- solo para algunos de los citados BIC viene determinada por la configuración territorial de los mismos, no siendo, en consecuencia, exigible en aquellos en los que la concreción de los mismos no lo requiere. Mas tal diferenciación no afecta a la exigencia que la sentencia señala en relación con la planificación general.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), con limitación, en cuanto a la minuta de letrado, a la vista de las actuaciones procesales, a la cantidad de 2.000 euros.

VISTOS los preceptos de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 6649/2003, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Málaga) en fecha de 5 de septiembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 2099/1996, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos señalados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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