STS, 21 de Noviembre de 2006

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2006:7445
Número de Recurso1532/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Instituto Madrileño de la Salud IMSALUD) contra sentencia de 24 de enero de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el IMSALUD contra la sentencia de 10 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 12 en autos seguidos por Marina, Andrea, Lorenza, Ariadna, Margarita, Pedro Jesús y Asunción frente al IMSALUD sobre reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 2004 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 12 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda de las actoras, frente al Instituto Madrileño de la Salud, y declaro el derecho de las demandantes al reconocimiento de la antigüedad, consistente en la acumulación de trienios que cada una de ellas ha cumplido en dicha entidad, con efectos económicos que llevan aparejados y en consecuencia, condeno a la demandada, a que abone a las actoras que después se dirán la cantidad correspondiente al periodo desde el 1/8/02 a 31/julio/2003 por concepto de trienios cumplidos. Dichas cantidades son: Marina : Grupo E) tres trienios ... 495,12 euros. Andrea : grupo D) cuatro trienios ... 879,60 euros. Lorenza : Grupo E) cuatro trienios ... 564,72 euros. Ariadna : Grupo D) dos trienios 439,80 euros. Margarita : Grupo D) tres trienios ... 659,58 euros. Pedro Jesús : Grupo E) tres trienios ... 494,82 euros. Asunción : Grupo D) cuatro trienios ... 879,60 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Las actoras, que a continuación se dirán prestan sus servicios profesionales para el IMSALUD, con la categoría profesional y salario, que en la demanda se reseña para cada una de ellas, dándose por reproducido. Todas las demandantes presta sus servicios en el Hospital Clínico San Carlos de Atención Especializada Area Sanitaria

7. Las actoras están vinculadas a la demandada, mediante contratos temporales sin solución de continuidad y nunca de más de 20 días desde la finalización de contrato y el comienzo del otro. SEGUNDO.- las actoras reclaman el conocimiento de trienios y el percibo del importe correspondiente de esos trienios, en igualdad con el personal fijo. TERCERO.- Las actoras han dejado de percibir las siguientes cantidades a los trienio cumplidos por cada una de ellas: Marina : tres trienios ... 495,12 euros. Andrea : cuatro trienios ... 879,60 euros. Lorenza : cuatro trienios ... 564,72 euros. Ariadna : dos trienios 439,80 euros. Margarita : tres trienios ... 659,58 euros. Pedro Jesús : tres trienios ... 494,82 euros. Asunción : cuatro trienios ... 879,60 euros".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el IMSALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2005 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Madrileño de la Salud contra la sentencia dictada en fecha 10-3-04 por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid en autos 970/03, en virtud de demanda promovida por D/Dª Marina, Andrea Lorenza, Margarita, Ariadna, Esther, Pedro Jesús, Asunción, sobre derecho y cantidad, y en su consecuencia, debemos conformar y confirmamos el fallo de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal del IMSALUD se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de febrero de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores de este proceso, contratados laborales con carácter temporal por el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) para prestar servicios con las categorías y salarios que indican en su demanda, reclamaron en ella el reconocimiento a devengar los trienios que allí detallaban y la condena del IMSALUD a abonarles el importe del premio de antigüedad correspondiente a los años 2.002 y 2.003 en las cuantías que igualmente señalaban. La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, declaró probado que los demandantes vienen prestando servicios al IMSALUD desde las fechas que constan en la demanda y estimó la pretensión de los actores.

Recurrió el IMSALUD en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de fecha 24 de enero de 2005, desestimó dicho recurso y confirmó íntegramente la recurrida. Y frente a dicha sentencia, recurre ahora el IMSALUD en casación para unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social de Madrid de 22 de febrero de 2.002 (rec. 6194/01).

SEGUNDO

Como es obligado por imperativo del art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debemos examinar si entre la sentencia impugnada en el mismo y la que se propone como término referencial se dan las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones que exige dicho precepto. Y la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa puesto que en las dos sentencias se plantea una idéntica pretensión de reconocimiento de antigüedad por personal laboral que viene trabajando para el IMSALUD en virtud de uno o sucesivos contratos de índole temporal, y en ambos casos se invoca la misma norma jurídica como soporte de su pretensión; y mientras que la sentencia referencial desestima el reconocimiento de dicha antigüedad, la ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina, estima la demanda y reconoce la antigüedad reclamada condenando al INSALUD al abono de su importe.

Concurre, pues, el requisito de la contradicción, sin que sea obstáculo para ello que la sentencia recurrida resuelva el caso aplicando el art. 15.6 ET en la redacción introducida por la Ley 12/2001 y en la de contraste se rechace la aplicación de dicho precepto por ser los contratos temporales a examinar anteriores a la entrada en vigor de dicha norma. De un lado, porque a efectos del mencionado requisito, lo determinante es que también en la sentencia recurrida los contratos temporales de los actores eran anteriores a la vigencia de dicha norma, y sabido es que son los hechos, fundamentos y pretensiones oportunamente deducidos por las partes los que juegan a efectos de contradicción, no los argumentos utilizados por las sentencias comparadas que, lógicamente, deben ser distintos ya que sus pronunciamientos son dispares. Y de otro, porque la entrada en vigor de la citada Ley es un dato irrelevante para el caso, habida cuenta de la doctrina unificada establecida por esta Sala en su sentencia de Sala General de 7-10-02 (rec. 1213/01 ) y seguida luego por otras varias, como las de 23-10-02 (rec. 3581/01) y 17-5-04 (rec. 122/03).

Como quiera que, por otra parte, el escrito de interposición del recurso cumple, suficientemente, las exigencias de forma establecidas en el art. 222 del Texto Laboral mencionado, procede examinar la cuestión de fondo que el recurso plantea.

TERCERO

El IMSALUD, alega la infracción del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción de la Ley 12/2001.

La denunciada infracción jurídica debe ser necesariamente rechazada al haber recaído ya sentencia de esta Sala el 13 de julio de 2006, dictada en el proceso de conflicto colectivo, nº 101/2005, que fue planteado, precisamente, en relación con el abono de trienios al personal laboral temporal que presta servicios en el IMSALUD dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid. A los fundamentos jurídicos de dicha sentencia que por mandato del art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral produce efecto positivo de cosa juzgada sobre los procesos individuales que, como el presente, versen sobre idéntico objeto, nos remitimos expresamente.

Basta pues ahora con recordar, con nuestras sentencias de 25 de julio (rec. 1905/05), 29 de septiembre (rec. 1.908/05), 9 de noviembre (rec. 1682/05) y 15 de noviembre (rec. 1961/05) del presente año, que en la de 13 de julio que puso fin al conflicto colectivo, se razona, con expresa referencia a otros pronunciamientos (sentencias de 13 de mayo de 2005, de 10 de febrero de 2006, de 17 de febrero de 2006, de 17 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2006, entre otras), emitidos en relación con reclamación de trienios por parte del personal laboral temporal que sirve en instituciones de Salud de otras Comunidades Autónomas -- en concreto en el Servicio Catalán de la Salud y el Servicio Canario de Salud - que ha sido criterio jurisprudencial reiterado el de que cuando se ha solicitado el abono de trienios, en base al Convenio Colectivo que era de aplicación a quienes venían siendo retribuidos con arreglo a la normativa propia del personal estatutario, no es dable acceder a tal pretensión. Pero que, sin embargo, cuando la reclamación de trienios se basa, como sucede en el caso de autos, en la propia normativa estatutaria, conforme a la que se vienen percibiendo las retribuciones salariales, el planteamiento procesal reviste una distinta configuración jurídica que permite reconocer el complemento de antigüedad a los trabajadores temporales.

Porque es cierto que el vigente Estatuto Marco del Personal Sanitario de la Seguridad Social, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en su artículo 44, establece que "el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios" por lo que, en principio, pudiera pensarse que dicho precepto estatutario no se ajusta al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española que, en relación con la materia que nos ocupa, ha tenido su reflejo en la modificación operada en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 ; y desde esta perspectiva podría plantearse la necesidad de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con aquel precepto estatutario. Pero ello resulta innecesario en el caso, habida cuenta de que el régimen retributivo estatutario no se impone al personal laboral que sirve en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Madrid por imperativo legal, sino en virtud del propio contrato laboral.

Al ser esto así, resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación, ni mucho menos disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya, reconocido, en una Ley como es el articulo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso conduce a la conclusión de que ha de desestimarse el recurso de casación para unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el Organismo recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de enero de 2005, que confirmamos en todos sus términos, dictada en el recurso de suplicación nº 2949/2004, correspondiente a los autos nº 970/03 del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, incoados a instancia de Marina, Andrea, Lorenza, Ariadna, Margarita, Pedro Jesús y Asunción frente al IMSALUD, sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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