ATS, 10 de Abril de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:8469A
Número de Recurso1466/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 1019/02 seguido a instancia de D. Juan Antonio, D. Daniel, D. Juan

, D. Jose Ángel, D. Ángel Daniel, D. Ernesto, D. Matías, D. Carlos Daniel, D. Antonio, D. Gonzalo, D. Rubén, D. Juan Carlos, DOÑA Sandra DOÑA Concepción, DOÑA Olga, DOÑA Begoña, DOÑA Marina, DOÑA Andrea, Gerardo, DOÑA María DOÑA Angelina e Víctor contra PRIELA S.A.,, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PRIELA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de enero de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2006 se formalizó por el Letrado D. Federico Sánchez Cánovas en nombre y representación de PRIELA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional de unificación de doctrina y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el supuesto examinado los actores, que prestan sus servicios para la empresa Priela, SA, plantearon demanda en reclamación de diferencia por la prima de producción (y del interés por mora conforme al art. 29.3 ET ) que resultaría del art. 31 del Convenio colectivo para las empresas de productos dietéticos y preparado alimenticios de la Comunidad de Cataluña que rige las relaciones laborales en la empresa. Consta en el inalterado relato fáctico de instancia que por sentencia de suplicación del TSJ Cataluña de 11-12-2001 (R. 5276/2001), dictada en procedimiento de conflicto colectivo -planteado en su día como consecuencia de la interpretación del art. 31 del citado Convenio colectivo, siendo la citada empresa la parte recurrida-, se declaró que "los trabajadores de la demandada que tengan derecho a percibir por razón de la cantidad o calidad de su trabajo un complemento o incentivo de cualquier clase, deberán recibirlo en cuantía que represente un incremento como mínimo del 25% de su salario base". Contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente las demandas, interpuso recurso de suplicación la empresa demandada, que ha sido desestimado por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de enero de 2006, ahora recurrida en casación unificadora, por considerar que el efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia colectiva determina que deban resolverse conforme a ella los pleito individuales que se planteen con posterioridad sobre el mismo objeto, e impide que pueda de nuevo entrarse a examinar los problemas derivados de la interpretación del controvertido precepto (art. 31 del Convenio colectivo), por lo que partiendo del hecho probado de que todos los trabajadores demandantes perciben en la nómina una retribución denominada "prima de producción", es claro que acreditan el derecho a percibirla "en cuantía que represente un incremento como mínimo del 25% de su salario base".

La empresa insiste en casación para la unificación de doctrina en la posibilidad de cuestionar las reclamaciones planteadas a pesar de lo resuelto por la sentencia colectiva.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1.998, 17 de julio de 2000 y 19 de septiembre de 2002, entre otras).

En consecuencia, concurre falta de contenido casacional al ser la sentencia impugnada adecuada a la doctrina de esta Sala sobre los efectos positivo y negativo o preclusivo de la cosa juzgada derivados de la sentencia colectiva, contenida entre otras en las sentencias de 23/03/98 (R. 4014/1996), 27/10/97 (R. 703/1997),26/06/96 (R. 3249/1995), y mas recientemente, en las sentencias de 09/11/2006 (R. 1682/2005) y 21/11/2006 (R. 1532/2005).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de enero de 1998 (R. 4859/1997 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Catalán de Salud demandado contra la sentencia de instancia que había estimado las cantidades reclamadas por los 325 demandantes por el complemento de atención continuada, y que rechaza la aplicación del efecto negativo de la cosa juzgada, al versar la cuestión debatida sobre distinto objeto, pues el de las sentencias citadas consistía en determinar si el módulo retributivo del complemento de atención continuada debía ser el de la semana completa de servicios conforme a unas cuantías preestablecidas, mientras que en el presente la cuestión litigiosa quedó centrada en determinar si, una vez establecida la cuantía global en el periodo a que se refiere la reclamación, había o no que descontar el correspondiente a los días de libranza compensatoria.

De lo que se deduce la falta de contradicción, porque en la resolución de contraste el objeto litigioso de los procesos comparados era diverso, extremo que, sin embargo, no se deduce del pronunciamiento recurrido.

Por ultimo, hay que indicar que las alegaciones de la parte recurrente, de fecha 19-02-07, que inciden en la imposibilidad de extrapolar las sentencias señaladas para fundamentar la falta de contenido casacional y en la identidad de los supuestos comparados, no pueden tener favorable acogida por las razones expuestas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de la dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del deposito constituido, dándose a la consignación efectuada su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Federico Sánchez Cánovas, en nombre y representación de PRIELA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de enero de 2006, en el recurso de suplicación número 6075/04, interpuesto por PRIELA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 28 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 1019/02 seguido a instancia de D. Juan Antonio, D. Daniel, D. Juan, D. Jose Ángel, D. Ángel Daniel, D. Ernesto, D. Matías, D. Carlos Daniel, D. Antonio, D. Gonzalo, D. Rubén, D. Juan Carlos, DOÑA Sandra DOÑA Concepción, DOÑA Olga, DOÑA Begoña, DOÑA Marina, DOÑA Andrea, Gerardo, DOÑA María DOÑA Angelina e Víctor contra PRIELA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del deposito constituido, dándose a la consignación efectuada su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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