STS, 11 de Abril de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:2157
Número de Recurso3191/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los señores anotados al margen, el presente incidente promovido por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MURCIA, contra la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 3191/1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación de referencia, con fecha 24 de noviembre de 2003, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3191/1998, interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia contra la sentencia nº 71, dictada el 10 de febrero de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y recaída en el recurso 2019/1995, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación."

SEGUNDO

Notificada y firme la anterior resolución, la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación de CREDITO Y CAUCIÓN, S.A., presentó escrito, con fecha 28 de mayo de 2004, manifestando "que viniendo condenado el recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, por medio del presente solicito se tasen las mismas para lo cual adjunto minuta del Letrado director del asunto y nota de derechos de la Procuradora que suscribe, dándose traslado a las partes."

TERCERO

Por el Secretario de la Sección, con fecha 9 de junio de 2004, se practicó la Tasación de Costas por un importe total de 3.629,80 ¤, dándose traslado a las partes por plazo de diez días.

La Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en la representación que ostenta, manifestó su conformidad con la tasación de costas practicada solicitando se dicte Auto aprobando la misma.

Por su parte, don Jesús Iglesias Pérez, en representación del Ayuntamiento de Murcia, presentó escrito, con fecha 16 de junio de 2004, impugnando de la minuta del Letrado de la parte recurrida la partida de "Instrucción" por indebida y, después de formular las alegaciones que estimó oportunas, solicitó a la Sala "dicte resolución que estime nuestra impugnación suprimiendo por indebida la partida referida."

CUARTO

El Letrado de la parte recurrida, don Casimiro , evacuando el traslado conferido por providencia de 18 de junio de 2004, presentó escrito de alegaciones solicitando a la Sala "(...) dicte resolución desestimando la impugnación de la tasación de costas realizada con expresa condena en costas a la parte instante de la misma."

QUINTO

Señalado para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2004, se dejó sin efecto por no constar devuelta por el Colegio de Procuradores la notificación al Sr. Iglesias Pérez del proveído de 19 de julio anterior. Mediante providencia de 31 de enero de 2005 se señaló, nuevamente, para el día 5 de abril de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Murcia ciñe su impugnación a la partida de "instrucción" que, por importe de 717,38 ¤ incluye en su minuta de honorarios don Casimiro , Letrado de la parte favorecida por el fallo de nuestra Sentencia de 24 de noviembre de 2003 que, al desestimar el recurso de casación de esa corporación municipal, le condenó a las costas del mismo.

Dice el Ayuntamiento de Murcia que, en la regulación legal del recurso de casación, el trámite de la oposición es único sin que aparezca separada la instrucción de la impugnación de la casación, invocando en tal sentido la Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2002 dictada en el incidente de tasación de costas del recurso de casación 3955/1999. Por eso, considera que la única partida admisible es la de la oposición misma que el Letrado minutante denomina "escrito de alegaciones", la cual no discute. Añade que en el mismo sentido se han pronunciado las Sentencias de esta Sala dictadas en los incidentes de tasación de costas de los recursos de casación 3151/1994 (7 de febrero de 2000), 2237/1994 (15 de febrero de 2001), y 779/1992 (14 de septiembre de 1998).

SEGUNDO

Don Casimiro manifiesta que ha establecido sus honorarios profesionales aplicando las normas orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, concretamente la 128.2 y las 87 y 45, de las cuales resulta la cantidad total que ha minutado: 2.869,53 ¤. Y que dicho importe, siguiendo la norma 128.2, lo distribuyó entre "instrucción" (25%) y "escrito de alegaciones" (75%), en sustitución del concepto "preparación y asistencia a la vista con informe en Sala" al no haberse celebrado vista.

Además de insistir en que se ha limitado a cumplir dicha norma colegial, señala el Letrado que, de no haber procedido de esta manera, posiblemente se le habría requerido para que pormenorizara su minuta y que, en todo caso, al operar de este modo no ha incrementado la cantidad que le corresponde percibir por lo que, de considerarse que no es procedente el importe por instrucción deberá aumentarse el otro apartado en el mismo importe que se suprime, pues no cabe, so pretexto de argucias procesales, discutir los honorarios que han sido calculados escrupulosamente según la norma 128.2 de las del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Finalmente, cita los artículos 245 y 242.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en apoyo de su posición en la medida en que, afirma, no ha incluido en la minuta partidas, derechos o gastos indebidos y se ha ajustado en la fijación de sus honorarios a las normas reguladoras.

TERCERO

A pesar de los argumentos que utiliza el Sr. Casimiro , la impugnación presentada por el Ayuntamiento de Murcia debe ser estimada pues, efectivamente, es jurisprudencia de esta Sala que en la formulación de la oposición al recurso de casación no hay una fase de instrucción, limitándose la intervención de la parte recurrida a la presentación de un escrito de oposición. Sólo por este concepto, que absorbe el trabajo profesional del Letrado en este estadio del proceso, puede reclamar honorarios profesionales. Jurisprudencia, por lo demás, reiterada a lo largo de los años en numerosas Sentencias de las que bastará con recordar ahora, entre las más recientes, las de 15 de julio (casación 592/1997) y 10 de febrero de 2004 (casación 10607/1998), así como la de 4 de julio de 2003 (casación 4224/1996) y las otras que en ellas se mencionan. En consecuencia, de conformidad con el artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser excluida de la tasación de costas la cantidad de 717,38 ¤ por indebida.

CUARTO

No se aprecian razones para imponer las costas de este incidente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que, estimando la impugnación presentada por el Ayuntamiento de Murcia, consideramos indebida la inclusión en la minuta de honorarios del Letrado don Casimiro de la cantidad de 717,38 ¤ por la instrucción del recurso de casación, la cual será excluida de la tasación de costas.

  2. Que no hacemos imposición de costas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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