SAP Girona 456/2005, 2 de Mayo de 2005
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 456/2005 |
Emisor | Audiencia Provincial de Gerona, seccion 3 (penal) |
Fecha | 02 Mayo 2005 |
Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTOD. ADOLFO JESUS GARCIA MORALESDª. MARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 582/04
CAUSA Nº 261/03
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 456/05
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
Girona a dos de mayo de dos mil cinco.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la causa nº 261/03,
seguidas por UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, habiendo sido parte recurrente Pedro, representado en esta alzada por el Procurador Sra. Triola y dirigido
por el Letrado Sr. Soria, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: Que debo condenar y condeno a Pedro como autor directo y responsable de un delito de abandono de familia, ya definido, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de quince fines de semana de arresto, accesorias legales y el pago de las costas procesales causadas y que en concepto de indemnización, civil indemnice a María Rosario en la suma de 10.307'36 euros.
El recurso se interpuso por la representación de Pedro, contra la sentencia de fecha 5-5-2004 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
Se acepta el "factum" de la sentencia apelada, con el siguiente añadido: "En febrero de 1997, ambas hijas eran mayores de edad, no habiendo interpuesto éstas denuncia alguna contra el acusado por estos hechos"
Contra la sentencia que condena a Pedro como autor de un delito de abandono de familia se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación, la indebida aplicación del artículo 228 del Código Penal por falta del requisito de procedibilidad exigido por tal precepto. Sostiene el recurrente que al ser las dos hijas del recurrente, destinatarias de las prestaciones económicas cuyo impago se le atribuye, mayores de edad ya desde la fecha de inicio del incumplimiento -febrero de 1997- éstas eran las únicas legitimadas para formular la denuncia y posibilitar con ella la apertura del procedimiento judicial y posterior condena del recurrente careciendo de dicha legitimación la madre
El recurso deber ser estimado.
En efecto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 228 del vigente Código Penal la persecución de delito de abandono de familia por el que fue condenado el apelante, exige como condición objetiva de perseguibilidad la presentación de denuncia por parte de la persona agraviada o del representante legal en el caso de menores de edad, por lo que es necesario determinar cuál es el significado jurídico del término "agraviado" empleado por el artículo 228 del Código Penal, para poder afirmar después si la denunciante en el presente caso reúne o no dicha condición.
El mencionado precepto, coherente con el valor que la denuncia tiene en los delitos semipúblicos, verdadera declaración de voluntad, exige al denunciante los requisitos de capacidad y legitimación, de modo que sólo si es mayor de edad y reúne la cualidad de agraviado, podrá con su decisión constituir el presupuesto procesal para iniciar la acción judicial. Desde esta perspectiva, "agraviado" equivale a sujeto pasivo del delito, persona distinta al sujeto pasivo de la acción. La...
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