SAP Lleida 292/2022, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución292/2022
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 1 (penal)
Fecha15 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 103/2022

Procedimiento abreviado nº 260/2021

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 292/22

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

Magistrados/as

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

IGNACIO ECHEVERRÍA ALBACAR

En la ciudad de Lleida, a quince de noviembre de dos mil veintidos.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 12/09/2022, dictada en Procedimiento abreviado número 260/2021 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Gustavo, representado por la Procuradora Dª. MONTSERRAT VILA BRESCO y dirigido por el Letrado D. OSCAR VILAPINYO TERUEL. Es apelado el MINISTERIO FISCAL .

Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ignacio Echeverría Albacar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 12/09/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gustavo como autor criminalmente responsable de un delito del impago de pensiones, previsto y penado en el artículo 227.1 y 3 del Código Penal, ya def‌inido y sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:.- CINCO (5) MESES de PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena. Asimismo, Gustavo deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a: .- Rita en la cuantía que incluya las pensiones impagadas desde el mes de mayo de 2019 hasta el mes de 2021. Ello deberá calcularse en ejecución de sentencia, añadiéndose el correspondiente IPC, y descontándose las sumas correspondientes las pensiones que se reclaman en la presente causa, que hubieran sido abonadas correspondiente procedimiento de ejecución abierto. Asimismo,

deberá abonar los gastos extraordinarios se acrediten impagados durante ese período en ejecución de sentencia. Dicha suma devengará intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de Ley de Enjuiciamiento Civil.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Los que constan en la Sentencia a los que se añade la siguiente: " Teresa a fecha de NUM000 de 2020 había alcanzado la mayoría de edad y no ha denunciado los hechos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia condenatoria de instancia por la que se declaró la responsabilidad penal del acusado como autor penalmente de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, se alza ahora el recurrente impugnado aquella con fundamento en la errónea apreciación de la actividad probatoria y a la que parece vincular una posible lesión al principio de presunción de inocencia, al sostener que el impago de las pensiones fue debido a su imposibilidad de hacerlo, a lo que se añade en el recurso que el acusado pagó hasta el momento en que pudo hacerlo, lo que en su opinión constituye una causa excluyente del elemento subjetivo del tipo por el que se condena a su patrocinado, razón por la que interesa la revocación de aquella resolución y, consecuentemente, su libre absolución, petición a la que se opone el Ministerio Fiscal y la acusación particular que interesan la íntegra conf‌irmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

El recurso interpuesto no puede contar con favorable acogida. Esta sala ha venido señalando en numerosas resoluciones que el delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, tipif‌icado en el artículo 227 del Código Penal, requiere no solo la obligación de pago de una prestación económica de las expresadas en dicho precepto, impuestas en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, y el impago en los plazos señalados, sino también la concurrencia de un dolo especif‌ico, en este caso de omisión dolosa, del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago, y tan solo esta voluntariedad resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.

Y por lo que al presente caso se ref‌iere es incontrovertida la concurrencia de los elementos objetivos de aquel ilícito, puesto que consta acreditada la existencia de la obligación de pago de las pensiones alimenticias impuestas por resolución judicial así como el incumplimiento de aquella por parte del acusado por prueba válida y que cuenta con ref‌lejo valorativo en la Sentencia recurrida. De este modo, el Juez de instancia funda su convencimiento en la documental obrante en autos ref‌lejando como la obligación de pago deviene de la Sentencia núm. 61/2013, de 8 de mayo del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cervera (Divorcio Contencioso núm. 500/2012) a favor de la hija común, en una pensión alimenticia por importe mensual de 275 euros actualizables (folios 12 a 20 de las actuaciones), y ratif‌icada en su contenido por la Sentencia núm. 156/2018, de fecha 3 de octubre dictada en el procedimiento Modif‌icación de Medidas núm. 106/2018 en la se desestimó la demanda interpuesta por el acusado (folios 21 a 23 de la causa). El impago de las mensualidades fue af‌irmado por la denunciante Rita, al señalar que si bien los pagos fueron irregulares los primeros años desde el año 2019 no ha recibido nada, reiterándose en dicha manifestación hasta en tres ocasiones según se comprueba de la grabación del acto de juicio oral a respuestas a preguntas formuladas tanto por la acusación como por el Juez a quo.

Cierto es, como señala el recurrente, que el Juez de instancia introduce en su convencimiento sobre el particular un medio probatorio que no tuvo incorporación en el acto del juicio oral y que no fue sometido a contradicción como es la declaración instructora del acusado en la que reconoce el impago lo que sirve a la parte para impugnar la resolución por error en la valoración probatoria. Dicho medio probatorio no debió tener ref‌lejo en sentencia ni debió ser valorado en la instancia al no mediar ratif‌icación de la misma por ausencia del acusado al acto del juicio oral. No obstante, tanto el Juez de Instancia como la Sala alcanzan la misma conclusión con el acervo probatorio plenario, la declaración de la...

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